SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erlita Alelí Lázaro Floreano contra la Resolución 6, de fecha 27 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 20242, doña Erlita Alelí Lázaro Floreano interpuso demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas, solicitando que se deje sin efecto el Oficio 26-2024-GRA/PPR, emitido por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Áncash, sobre la recuperación extrajudicial del predio que posee, ubicado en el Sector Pampa del Toro, Chimbote. Alegó la vulneración de su derecho de posesión.
Señaló que es posesionaria del predio ubicado en el Sector Pampa del Toro, en el distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, de acuerdo con la constancia de posesión de predio rústico, expedida por el juez de paz de Cambio Puente, de fecha 21 de enero de 2002. Asimismo, indicó que, con el oficio en cuestión, se enteró de que se le ha considerado invasora y existiría una orden de recuperación extrajudicial del mencionado predio, a pesar de haber mantenido una posesión pública, pacífica y continua desde hace más de 20 años.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 20243, declaró improcedente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, considerando que frente a los actos perturbatorios de su posesión existe la acción interdictal en la vía civil (proceso sumarísimo), la cual constituye una vía igualmente satisfactoria para atender lo que pretende la recurrente, máxime si no sustentó la necesidad de tutela urgente.
A su turno, la Sala Superior revisora expidió la Resolución 6, de fecha 27 de diciembre de 20244, confirmando la apelada bajo fundamento similar. No obstante, añadió que existe una controversia de tipo compleja que requiere, para su dilucidación, una estación probatoria que permita a las partes probar sus tesis de defensa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se deje sin efecto el Oficio 26-2024-GRA/PPR, emitido por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Áncash, sobre la recuperación extrajudicial del predio que posee, ubicado en el Sector Pampa del Toro, Chimbote.
Invoca la vulneración de su derecho de posesión.
Análisis de caso concreto
Resulta importante recordar que, aun cuando el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional, conforme lo establece el artículo 70 de la Constitución Política, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión, que, pese a configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido. Por lo tanto, carece de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho al respectivo titular pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente (Cfr. la STC 02093-2021-PA, fundamento 4).
Asimismo, conviene tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios. Esto no solo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados (STC 01930-2005-PA/TC, fundamento 3).
En el caso de autos, este Tribunal advierte que la recurrente pretende expresamente la protección de su derecho posesorio, lo que se pone de manifiesto a partir de los documentos ofrecidos que evidencian la posesión de 51.3061 hectáreas, tal como se menciona en el Oficio 26-2024-GRA/PPR5. Asimismo, si bien alega que viene ocupando el predio desde 2012, en el proceso de amparo, no corresponde dilucidar la titularidad de un derecho, sino restablecer su efectivo ejercicio. Por lo tanto, la demanda resulta improcedente de conformidad al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debiendo el actor hacer valer su derecho en la vía legal pertinente, de así estimarlo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ