Sala Segunda. Sentencia 1177/2026
EXP. N.° 02155-2024-PA/TC
JUNÍN
JAVIER JAIME LEÓN RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Edgar Flores Castro, abogado de don Javier Jaime León Ramos, contra la Resolución 7, de fecha 3 de junio de 20241, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 15 de febrero de 20242, don Javier Jaime León Ramos, interpone demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Huayhuay (CCH). Solicita lo siguiente:

  1. Identifique a la demandada como autora de la violación y amenaza de sus derechos constitucionales.

  2. Determine como derechos constitucionales vulnerados la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, debido proceso y defensa.

  3. Determine como derecho constitucional amenazado el derecho a la presunción de inocencia.

  4. Se ordene que la demandada cumpla con el debido proceso poniendo de su conocimiento, con anticipación, las actuaciones en el proceso disciplinario abierto en su contra para poder ejercer su derecho de defensa. Asimismo, ordene a la CCH evalúe su situación de ex directivo, vicepresidente de la comunidad, y por ende la falta de responsabilidad respecto a las supuestas faltas graves. Finalmente, se valore el informe pericial, de fecha mayo de 2018, formulado por el Contador Público Colegiado (CPC) Adolfo Félix Mauricio Barzola que presentó en la Carpeta Fiscal Nº 2206124500-2016-494-0; y, se resuelva su pedido de caducidad.

  5. Se disponga que la CCH no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Refirió que, el 8 de noviembre de 2015, la CCH lo sancionó, junto a otros tres ex directivos, con expulsión de la comunidad y además, el 10 de noviembre del 2016, lo denunció, según se acredita con Carpeta Fiscal Nº 2206124500-2016-494-0, por supuestos delitos de fraude en la administración de personas jurídicas y estafa. No obstante, con Disposición Fiscal Nº 03-2018, del 23 de octubre de 2018, y Disposición Fiscal s/n, del 10 de julio de 2019, se declaró no haber mérito para formalizar la investigación preparatoria, asimismo, con Disposición Nº 130-2019-MP/FSPT-DF JUNIN, del 4 de setiembre de 2019, se declaró infundada la queja de derecho contra las disposiciones fiscales antes mencionadas. Afirmó que, junto a los otros ex directivos, interpuso demanda de nulidad de la sanción y, en segunda instancia, la Sala de Tarma emitió Sentencia de Vista N° 146-2023, contenida en Resolución 31, de fecha 25 de octubre 2023, con la cual declaró fundada su demanda, parcialmente, y anuló la sanción disponiendo un nuevo procedimiento sancionador con las garantías de un debido proceso; la sentencia declaró improcedente la demanda respecto a la incorporación en el padrón, restitución de derechos y pago de utilidades y todos los beneficios que no fueron percibidos durante el periodo de separación; indicó que contra dicho extremo interpuso casación. Señaló que, luego de todo ello, la CCH incumplió con la sentencia de segundo grado pues, hasta la fecha de interposición de la demanda, no le notifica el inicio del nuevo procedimiento sancionador ni las demás actuaciones.

El Juzgado Civil de La Oroya, a través de la Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 20243, admitió a trámite la demanda de amparo.

Contestación de la demanda

El presidente de la demandada, con fecha 14 de marzo de 20244, contestó la demanda solicitando sea declarada infundada por considerar que, en efecto, el recurrente fue sancionado por la CCH, el mismo que fue anulado por mandato judicial, disponiendo el curso de un nuevo proceso bajo las reglas del sistema normativo de la CCH, es decir, de su estatuto; no obstante, aún se encuentra pendiente el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Indicó que, con notificación de fecha 14 de febrero de 2024, se puso de conocimiento al demandante para participar de la asamblea extraordinaria el 25 de febrero de 2024, en donde se discutiría la destitución por lo que pudo hacer uso de la palabra.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

A través de la Resolución 3, de fecha 1 de abril de 20245, el a quo declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el proceso judicial de nulidad de sanción aún continua en trámite y que en este proceso de amparo no se puede modificar lo ya resuelto en segunda instancia que declaró fundada la demanda en parte y dispuso el inicio de un nuevo proceso. Fundamentó que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que el agraviado recurrió, previamente, a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 3 de junio de 20246, confirmó la apelada señalando que en las asambleas de carácter general, de fecha 19 de noviembre de 2023, y otra de carácter extraordinario, de fecha 4 de febrero de 2024, la CCH no ha establecido los cargos de infracción de falta o falta grave, no se le ha impuesto una sanción, ni se ha establecido el inicio del proceso disciplinario en contra del accionante, pues, solamente se ha emitido un informe por parte de su abogado como también una opinión legal en referencia a la sanción; consecuentemente, al no haber iniciado el proceso sancionador no hay forma de que se puedan haber vulnerado los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita lo siguiente:

  1. Identifique a la demandada como autora de la violación y amenaza de sus derechos constitucionales.

  2. Determine como derechos constitucionales vulnerados la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, debido proceso y defensa.

  3. Determine como derecho constitucional amenazado el derecho a la presunción de inocencia.

  4. Se ordene que la demandada cumpla con el debido proceso poniendo de su conocimiento, con anticipación, las actuaciones en el proceso disciplinario abierto en su contra para poder ejercer su derecho de defensa. Asimismo, ordene a la CCH evalúe su situación de ex directivo, vicepresidente de la comunidad, y por ende la falta de responsabilidad respecto a las supuestas faltas graves. Finalmente, se valore el informe pericial, de fecha mayo de 2018, formulado por el Contador Público Colegiado (CPC) Adolfo Félix Mauricio Barzola que presentó en la Carpeta Fiscal Nº 2206124500-2016-494-0; y, se resuelva su pedido de caducidad.

  5. Se disponga que la CCH no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Invocó los derechos a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, debido proceso, defensa y la presunción de inocencia.

Análisis de caso concreto

  1. Conforme se aprecia de la demanda, en el proceso judicial 00066-2021-0-1510-JR-CI-01, proceso civil sobre nulidad de sanción, se ha declarado nula la sanción que excluye de la condición de comuneros calificados a, entre otros, don Javier Jaime León Ramos, por lo que se ordenó a la Comunidad Campesina Huayhuay la aplicación de la jurisdicción comunal según su estatuto, con la garantía del debido proceso, específicamente con lo relacionado al derecho de defensa, conforme a la Resolución 31 de fecha 25 octubre de 20237.

  2. Desde esta perspectiva, conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo realmente pretendido por el recurrente es que la sentencia previamente citada, sea ejecutada en sus propios términos, pues como indica expresamente en su demanda: “La Comunidad Campesina demandada sabiendo que el proceso está suspendido (…) viene promoviendo burlar la Sentencia de Vista 146-2023 mediante la caprichosa e injustificada ratificación de la sanción de exclusión (…)”8.

  3. En consecuencia, el recurrente está planteando presuntos problemas en la ejecución de la sentencia emitida en el proceso judicial 00066-2021, por lo que los mismos deben ser previamente discutidos en dicho proceso, con las herramientas previstas para ello. Solo en caso de que no se brinde tutela adecuada en dicho escenario y aparezca manifiesta la vulneración de derechos fundamentales es que se podrá acudir a la vía constitucional. En las circunstancias descritas y no apreciándose que los hechos cuestionados incidan prima facie sobre el contenido constitucionalmente de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, si bien coincido con el sentido de la decisión de declarar improcedente la demanda interpuesta, considero pertinente precisar que dicha conclusión se sustenta en la aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Tal como se advierte del contenido de la demanda, la controversia planteada se sustenta en la disconformidad del recurrente respecto de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso judicial N.° 00066-2021-0-1510-JR-CI-01. En tal sentido, corresponde señalar que es en la etapa de ejecución de dicha sentencia donde el recurrente debe hacer valer la tutela de los derechos invocados en el presente proceso de amparo.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 125.↩︎

  2. Foja 31.↩︎

  3. Foja 49.↩︎

  4. Foja 70.↩︎

  5. Foja 78.↩︎

  6. Foja 125.↩︎

  7. Foja 11.↩︎

  8. Fojas 38-39.↩︎