Sala Segunda. Sentencia 0037/2026
EXP. N.° 02157-2025-PA/TC
LIMA
LUZ MARGARITA ALIAGA CAMARENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Luz Margarita Aliaga Camarena contra la sentencia de foja 408, de fecha 2 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre de 20221, la accionante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jonh Ulises Caballero Romero, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. (Mapfre, en adelante), con la finalidad de que se otorgue a su causante pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales. Alegó que, como consecuencia de las actividades que desempeñó, su fallecido esposo padecía de neumoconiosis e hipoacusia con 54 % de menoscabo.

Mapfre deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, formula denuncia civil y contesta la demanda2. Alega que el causante de la demandante falleció en abril de 2021 a consecuencia del coronavirus y no de neumoconiosis como se verifica en el correspondiente certificado de defunción; asimismo, que no es la entidad responsable de pagar la pensión que se reclama; de otro lado, aduce que el certificado médico que se adjunta a la demanda carece de valor probatorio de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal y que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las alegadas enfermedades y las labores que desempeñó el causante de la actora.

Mediante Resolución 6, de fecha 25 de julio del 20233, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima incorporó a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

La aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda4. Refiere que no se ha acreditado el nexo de causalidad, puesto que las labores desarrolladas por el causante de la actora no fueron propias del ámbito minero; asimismo, indica que no se ha adjuntado la historia clínica con los exámenes auxiliares pertinentes.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 13, de fecha 30 de octubre de 20235, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado en la vía del amparo las enfermedades profesionales, el menoscabo, la naturaleza y el grado de incapacidad alegados, de manera que resulta inviable ordenar el sometimiento a un nuevo examen médico debido al fallecimiento.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento; agregó que no se ha logrado acreditar la respectiva relación causal entre las enfermedades que habría padecido el causante de la actora y las labores que realizó.

FUNDAMENTOS  

Cuestión previa

  1. Respecto a la titularidad del derecho constitucional que se invoca, del portal web de la Oficina de Normalización Provisional (ONP) (https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/consultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_por_documento) se verifica que la demandante, quien solicita tutela en esta vía, percibe pensión de viudez del régimen pensionario del Decreto Ley 19990; por tanto, se encuentra acreditado que ostenta la referida titularidad.

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al causante de la recurrente, don Jonh Ulises Caballero Romero, pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia con 54 % de menoscabo, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si se cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que se reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos.

  5. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  6. A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de fecha 18 de junio de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud6, en el que se consigna que don Jonh Ulises Caballero Romero padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 54 % de menoscabo.

  7. Mediante Oficio 461-RAPA-ESSALUD-2023, de fecha 16 de mayo de 20237, a solicitud del juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud remite la historia clínica8 que sustentaría el Informe Médico adjuntado con la demanda; sin embargo, en ella no obran los exámenes auxiliares pertinentes como el de la prueba de espirometría, el examen de radiología y su correspondiente informe radiológico, la prueba de la caminata de los 6 minutos, el examen de laboratorio, ni el examen de audiometría. Por otro lado, la demandante ha presentado copia de la historia clínica9 que respaldaría el Certificado Médico de fecha 18 de junio de 2008; no obstante, dicha historia clínica difiere en su contenido de aquella remitida por el director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud y en ella solo obra una copia de una orden para la toma de un examen de rayos X tórax por diagnóstico probable de neumoconiosis10, pero no obran las pruebas auxiliares correspondientes a las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia; por lo que dicho certificado médico carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC

  8. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del precedente emitido en la STC 05134-2022-PA, referida en el fundamento 8 supra, correspondería solicitar que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fin de corroborar su estado de salud; sin embargo, por haber fallecido don Jonh Ulises Caballero Romero ‒causante de la recurrente‒ el 15 de abril de 2021, tal como se advierte del Acta de Defunción11 obrante en autos, dicho requerimiento es inviable; por tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas.

  9. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no se realiza probanza, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con el sentido de la ponencia, cabe precisar las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, la accionante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jonh Ulises Caballero Romero, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. (Mapfre, en adelante), con la finalidad de que se otorgue a su causante pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales. Alegó que, como consecuencia de las actividades que desempeñó, su fallecido esposo padecía de neumoconiosis e hipoacusia con 54 % de menoscabo.

  2. Cabe indicar que, de los actuados se advierte que la documentación que adjunta la accionante no resulta suficiente para la acreditación de la enfermedad profesional, debido a que la historia clínica de don Jonh Ulises Caballero Romero no se encuentra sustentada en exámenes auxiliares.

  3. Ahora bien, debido al fallecimiento del beneficiario resulta inviable la realización de un nuevo examen médico para determinar el grado de menoscabo de la enfermedad profesional alegada. Por tanto, a mi juicio resulta innecesario lo mencionado en el fundamento 12 de la ponencia cuando se señala que queda «expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar», ya que el fallecimiento del cónyuge causante se produjo antes de determinarse fehacientemente la enfermedad profesional de neumoconiosis, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde desestimar la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó Certificado Médico 428, de fecha 18 de junio del 2008, expedido por el director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud, el cual deja constancia que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 54 % de menoscabo. 

  3. Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó constancias de trabajo12 de fecha 26 de marzo de 1986 hasta el 23 de octubre de 1997 donde se indica que laboró en Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Centromin Perú S.A., laboró por espacio de 27 años, 5 meses y 21 días; en cargos de tipo C, es decir, laboró en Centros de producción minero metalúrgico, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores.

  4. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada. 

  5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 

S.

GUTIÉRREZ TICSE  


  1. Foja 100.↩︎

  2. Foja 153.↩︎

  3. Foja 230.↩︎

  4. Foja 261.↩︎

  5. Foja 291.↩︎

  6. Fojas 15 y 217↩︎

  7. Fojas 227↩︎

  8. Fojas 218 a 220↩︎

  9. Fojas 422 a 427↩︎

  10. Foja 424↩︎

  11. Foja 20↩︎

  12. Fs. 3↩︎