SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Mendoza Rodríguez contra la resolución, de fecha 31 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 28 de febrero de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 27412-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2019, mediante la cual se le otorgó pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, solicita que se reconozca el total de sus aportaciones y que se disponga el otorgamiento de una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 y su reglamento, más el pago de devengados y los intereses legales. Alegó la vulneración de su derecho a la pensión.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y señaló que esta debe ser desestimada, por cuanto en la actualidad viene percibiendo una pensión de jubilación definitiva. Además, sostuvo que el actor no ha acreditado haber efectuado el período mínimo de labores en la condición de trabajador de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Añadió que el actor no ha adjuntado documentación adicional que permita valorar de manera conjunta los medios probatorios para acreditar aportes al SNP.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 15 de enero de 20254, declaró improcedente la demanda, al considerar que el actor no ha aportado prueba fehaciente para acreditar que prestó servicios efectivos por más de 15 años en centro de producción minera, metalúrgica o siderúrgica, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; pues si bien cumple con el requisito etario y de aportes, no cumple con este requisito especial establecido en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 25009.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que, de acuerdo con la resolución cuestionada, la Oficina de Normalización Previsional le ha reconocido al recurrente 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de cese; por lo que no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa. Agregó que el actor podría acceder a una pensión proporcional; sin embargo, no cumple con el requisito de la exposición a riesgos que establece la norma, pues advierte que solo acreditó 10 años, 9 meses y 29 días de exposición a riesgo.
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se declare nula la Resolución 27412-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2019, que le otorgó pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Análisis del caso
La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, que regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y establece lo siguiente:
Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente.
Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley.
Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos.
Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley Nº 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
Cabe precisar que este Tribunal ha establecido que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o haber laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos.
Sobre el particular, en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, se especificó cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos: a) los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b) los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y d) los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 27412-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2019, le otorgó al actor pensión de jubilación definitiva del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 512.67, actualizada en la suma de S/ 587.00, reconociéndole un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Posteriormente, en atención a las solicitudes sobre cambio de régimen pensionario (Decreto Ley 25009) planteadas por el demandante5, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le comunica al demandante que:
De la revisión efectuada a su expediente administrativo se verifica, que usted dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 2017, acreditando un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 08 años y 06 meses se efectuaron en la condición de trabajador de centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica; motivo por el cual, no le corresponde el otorgamiento de la Pensión de Jubilación Minera al no contar con los aportes mínimos requeridos en la modalidad.
En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar que le corresponde la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, adjunta:
Certificado de trabajo expedido por Electrometalúrgica Nacional S.A. “ENSA”, en el que se consigna que laboró como “Operario de Mantenimiento Eléctrico” desde el 12 de abril de 1977 hasta el 14 de marzo de 19786.
Certificado de trabajo expedido por “Tomas Anticona Blas Contratistas Generales E.I.R.L.”, en el que se consigna que laboró como “Electricista” desde el 12 de abril de 1979 hasta el 20 de noviembre de 19797.
Certificado de trabajo expedido por “Tomas Anticona Blas Contratistas Generales E.I.R.L.” en el que se consigna que laboró como “Electricista” desde el 12 de abril de 1979 hasta el 20 de noviembre de 1979 y desde el 2 de enero de 1980 hasta el 31 de mayo de 19808.
Liquidación de beneficios sociales expedido por “Tomas Anticona Blas Contratistas Generales E.I.R.L.”, en el que se consigna que laboró como “Electricista” desde el 12 de abril de 1979 hasta el 20 de noviembre de 19799.
Certificado de trabajo expedido por “Cooperativa de servicios especiales Refractarios y Mantenimiento”, en el que se consigna que laboró como “Operario de 2da” desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de junio de 1973, desde el 31 de enero de 1974 hasta el 30 de marzo de 1974 y desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 13 de diciembre de 197510.
Declaración jurada expedida por Nicanor Cruz Rosas, en la que se consigna que el demandante laboró para su ex representada desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de junio de 1973, desde el 31 de enero de 1974 hasta el 30 de marzo de 1974 y desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 13 de diciembre de 197511.
Certificado de trabajo expedido por “OBRESPSAN Contratistas Generales S.R.L.” en el que se consigna que laboró como “obrero electricista” desde el 21 de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de 198112.
Pago de beneficios sociales expedido por “OBRESPSAN Contratistas Generales S.R.L.”13.
Certificado de trabajo expedido por “Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Chimbote” en el que se consigna que laboró como “obrero de mantenimiento (electricista)” desde el 1 de abril de 1981 hasta el 31 de julio de 1981, desde el 17 de diciembre de 1981 hasta el 10 de febrero de 1982 y desde el 28 de julio de 1986 hasta el 22 de marzo de 198814.
Declaración jurada expedida por el Presidente de la “Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Chimbote”, en la que se consigna que el demandante laboró para su ex representada desde el 1 de abril de 1981 hasta el 31 de julio de 1981, desde el 17 de diciembre de 1981 hasta el 10 de febrero de 1982 y desde el 28 de julio de 1986 hasta el 22 de marzo de 198815.
Certificado de trabajo expedido por “SIDERPERU” en el que se consigna que laboró desde el 24 de marzo de 1988 hasta el 22 de enero de 199916 como Operario de mantenimiento, Electricista de 3ra, Empleado de Mantenimiento, Electricista de Mantenimiento y Técnico de Mantenimiento I.
Respecto a los documentos consignados en el inciso a), b), c), d), g) y h) se advierte que no se puede identificar la persona que los suscribe por lo que no son idóneos para acreditar aportaciones. También, del análisis de los documentos consignados en el inciso e) y f) se advierte que la declaración jurada que adjunta se sella con la denominación de “Presidente”, condición que -según el mismo- no ejercía al momento de expedir dicho documento, por lo cual no generan convicción respecto a su validez. Asimismo, respecto a los documentos consignados en los incisos i), h), j) y k) se advierte que la demandada ha reconocido dichos periodos al momento de otorgarle pensión de jubilación al recurrente.
Por último, respecto a la documentación citada, si bien se advierte que el demandante acumularía 12 años, 10 meses y 29 días de labores en Centro de producción minera con exposición a riesgos, no cumple con el requisito señalado en la norma citada en el fundamento 2 supra respecto a contar con, al menos, 15 años de trabajo en Centro de producción minera por lo que la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ