Sala Segunda. Sentencia 0298/ 2026
EXP. N.º 02163-2023-PA/TC
LIMA
RICHARD JAMES QUANTRILL Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard James Quantrill contra la Resolución 14, de fecha 10 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 9 de marzo de 20202, don Richard James Quantrill y doña Ximena Castro Gonzale Cueva de Quantrill interponen demanda de amparo en representación de su menor hijo de iniciales J.Q.C. contra la Asociación Para la Educación en Libertad, cuyo nombre comercial es Colegio Los Reyes Rojos, y solicitan lo siguiente:

  1. la restitución del derecho de su hijo, el menor de iniciales J.Q.C., a ser incorporado como miembro de la Promoción XXXIII en la Revista El Cabezón 47; y, por lo tanto,

a) se lo incluya en la fotografía de la Promoción XXXIII-2019, página 1;

b) se lo incluya en la página 2 titulada “A la Promoción XXXIII”, haciendo una semblanza de él, al igual que a sus compañeros;

c) se lo incluya en “La Tribuna de Quinto de Media” página 7, donde cada alumno escribió el significado que el colegio tuvo para él, permitiendo así que el referido menor también escriba;

d) se reedite una nueva revista "El Cabezón 47" correspondiente a la promoción escolar del año 2019, edición que deberá ser canjeada con la anterior, por lo que cada miembro de la promoción deberá recibir una nueva revista con las modificaciones descritas;

  1. un desagravio público frente a compañeros de promoción y profesores a través de una carta de desagravio del Colegio por las agresiones recibidas, bajo la forma de sanciones humillantes y sucesivas. Dicha carta deberá acompañar a la Revista El Cabezón, reeditada;

  2. entrega de fotografía de la promoción, incluyéndolo; y

  3. se entregue a los padres del menor las seguridades o pruebas indubitables de que se ha ejecutado lo solicitado en el presente petitorio.

Alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, al honor, a la educación, a la imagen y al buen nombre, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a los principios de interdicción de la arbitrariedad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Indican que el 9 de mayo de 2019 la directora del Colegio suspendió al menor, debido a que fue visto —en inmediaciones del colegio— fumando marihuana y al ser interrogado admitió lo sucedido; sin embargo, el colegio y su personal no otorgó apoyo ni orientación al menor como parte de su responsabilidad de brindar una educación integral. Luego, con posterior a la suspensión, las autoridades del colegio no se comunicaron para conocer la situación del menor y que después de varios días sin asistir al centro de estudios y por insistencia de los padres se materializó una reunión el 30 de mayo de 2019, en la cual la directora obligó a los demandantes y al menor a suscribir una carta de compromiso donde se precisó que, de repetirse los hechos, la expulsión sería definitiva.

Agregan que, en noviembre el menor se encontraba afectado psicológicamente, por la pérdida de un compañero cercano y que, en ese contexto, se produjo la suspensión definitiva, con fecha 5 de noviembre de 2019, por haberse repetido lo hechos; no obstante, el 21 de noviembre hubo una reunión con las autoridades del colegio en la que se ignoró el estado de salud mental y emocional del menor, quien recibía terapia psicológica y sin tener en cuenta las recomendaciones de los profesionales tratantes se dispuso su expulsión, con lo cual ha sido privado de asistir a la ceremonia de graduación, de participar en la obra de teatro de despedida y fue eliminado del registro de su promoción de la revista del colegio, hechos que vulneraron los derechos invocados.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 20203, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 24 de marzo de 20214, la Asociación para la Educación en Libertad contesta la demanda y requiere que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que el cese de la participación del estudiante en actividades académicas fue el resultado de la reincidencia en una falta muy grave contemplada en el Reglamento Interno y que, aunado a ello, incumplió un compromiso firmado por el menor y sus padres, por el cual aceptaban que en caso de que se volviera a incurrir en el consumo de marihuana o de cualquier otra droga dentro o fuera del colegio se procedería a su expulsión inmediata. Asimismo, indicó que la escuela comunicó a los padres de manera inmediata que la sanción no implicaría que el estudiante pierda el año y que le daría su certificado de estudios concluidos. Por último, señaló que el procedimiento disciplinario del estudiante se realizó respetando los derechos al debido proceso y los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

A través de la Resolución 8, de fecha 28 de setiembre de 20215, el juzgado de primera instancia declara infundada la demanda de amparo, por considerar que la sanción impuesta por el colegio no deviene en arbitraria, pues en la primera situación en la que pudo haber tomado la decisión de expulsarlo definitivamente no lo hizo, porque era el último año y por las notas sobresalientes se permitió su estadía condicionada, contemplada en el Reglamento, hecho conocido por el menor favorecido y sus padres al firmar un compromiso; por tanto, la sanción es proporcional, adicionando que se permitió que el estudiante culmine el colegio y obtenga su certificado de estudios. Además, argumentó que no se aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales que alegó en su demanda y que el derecho a la educación fue respetado con la permisión de obtener el certificado de estudios y concluir sus estudios.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 10 de enero de 20236, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Argumenta que el petitorio y los hechos no se encuentran referidos ni tienen la finalidad de salvaguardar de forma directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, los recurrentes solicitan lo siguiente:

  1. La restitución del derecho de su hijo, el menor de iniciales J.Q.C., a ser incorporado como miembro de la Promoción XXXIII en la Revista El Cabezón 47, y que, por lo tanto:

a) se lo incluya en la fotografía de la Promoción XXXIII-2019, página 1;

b) se lo incluya en la página 2 titulada “A la Promoción XXXIII”, haciendo una semblanza de él, al igual que a sus compañeros;

c) se lo incluya en “La Tribuna de Quinto de Media” página 7, donde cada alumno escribió el significado que el Colegio tuvo para él, permitiendo así que el referido menor también escriba; y

d) se reedite una nueva revista "El Cabezón 47" correspondiente a la promoción escolar del año 2019, edición que deberá ser canjeada con la anterior, por lo que cada miembro de la promoción deberá recibir una nueva revista con las modificaciones descritas.

  1. Un desagravio público frente a compañeros de promoción y profesores a través de una carta de desagravio del Colegio por las agresiones recibidas, bajo la forma de sanciones humillantes y sucesivas. Dicha carta deberá acompañar a la Revista El Cabezón, reeditada.

  2. Entrega de fotografía de la promoción, incluyéndolo.

  3. El Colegio deberá dar a los padres del menor las seguridades o pruebas indubitables de que se ha ejecutado lo solicitado en el presente petitorio.

  1. Alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, al honor, a la educación, a la imagen y buen nombre, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a los principios de interdicción de la arbitrariedad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Análisis de procedibilidad de la demanda

  1. En principio, es importante señalar que, conforme al inciso 2 del artículo 200, la Constitución Política del Perú establece expresamente que el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del habeas corpus, habeas data y cumplimiento. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que, no obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho constitucional puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el amparo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido de los derechos constitucionalmente protegidos por el amparo. Su finalidad es esencialmente restitutoria, la cual consiste en reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produzca la violación o amenaza del derecho constitucional.

  2. En concordancia con la norma suprema, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

  3. En el presente caso, los recurrentes sostienen que la emplazada ha vulnerado los derechos de su menor hijo, a la educación, a la dignidad, al honor, a la imagen y al buen nombre, al buen trato psicológico, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación, así como a los principios de interdicción de la arbitrariedad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Alegan que la demandada afectó los derechos del menor de iniciales J.Q.C., en tanto que, tras disponerse su suspensión definitiva del colegio, no se le permitió participar, junto con sus compañeros, de la publicación de la revista “El Cabezón 47”, la cual contiene las fotografías y semblanzas de los alumnos graduados de la Promoción XXXIII, del colegio Los Reyes Rojos.

  4. Al respecto, se advierte que los hechos descritos en la demanda no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por los recurrentes, ni tampoco un acto evidentemente arbitrario que justifique que la jurisdicción constitucional se avoque al presente caso. En efecto, a lo largo del trámite del presente proceso, la parte demandante no ha justificado cómo la no inclusión de su menor hijo en la revista de la promoción del Colegio tendría incidencia directa en el contenido constitucional de los derechos invocados o por qué la reedición de dicha revista, así como su distribución se constituirían en medios para restablecer la eficacia de estos. En tal sentido, lo pretendido por los recurrentes son cuestiones que no tienen sustento constitucional ni legal, puesto que las actividades a las que se hace mención en la demanda son acciones complementarias a la actividad educativa del colegio.

  5. Respecto al derecho a la educación, debe manifestarse que tampoco se advierte que las presuntas conductas lesivas relatadas en la demanda generen alguna afectación a su contenido constitucionalmente protegido, pues, si bien de autos se desprende que el mencionado menor fue expulsado del colegio Los Reyes Rojos, por haber reincidido en la comisión de faltas graves, dicha circunstancia no afectó su proceso educativo, puesto que la emplazada, a fin de no perjudicar al menor, le otorgó la posibilidad de completar sus estudios a través de un examen o duplicando las notas que obtuvo en el bimestre previo a los hechos, y los padres del menor optaron por esta última alternativa, conforme se desprende de los correos electrónicos que intercambiaron el recurrente y las autoridades de la mencionada institución educativa7.

  6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 431.↩︎

  2. Foja 99.↩︎

  3. Foja 135.↩︎

  4. Foja 182.↩︎

  5. Foja 313.↩︎

  6. Foja 431.↩︎

  7. Fojas 6-11.↩︎