SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tomás Goin Pérez contra la resolución que obra a folio 150, de fecha 26 de marzo de 2025, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2024, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el rector de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, don César Armando Díaz Valladares. Tiene por objeto que se cumpla con la aplicación de la Ley 31585, de fecha 17 de octubre de 2022; en consecuencia, se le incorpore el incentivo Cafae al cálculo de la compensación por tiempo de servicios del personal administrativo comprendido en el Decreto Legislativo 276. Señaló que por Resolución de Consejo Universitario 0652-2022-CU-UNJFSC, de fecha 26 de julio de 2022, fue cesado en forma definitiva de la carrera administrativa por la causal de límite de edad (70 años), reconociéndole 31 años, 8 meses y 28 días de servicios. Agregó que recibió como compensación por tiempo de servicios la suma de S/ 16 185.56, omitiéndose aplicar a su favor lo establecido en la citada ley1.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 2024, admitió a trámite la demanda2.
La Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, representado por su asesor legal, formuló excepción, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente y/o infundada. Señaló que la Ley 31585 fue promulgada el 19 de octubre de 2022; por lo que sus efectos legales relacionados con el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) comenzaron a regir a partir del 20 de octubre de 2022. Es así como, con fecha 26 de julio de 2022, mediante Resolución del Consejo Universitario 0652-2022-CU-UNJFSC se dio por culminada la relación laboral del demandante por límite de edad; por lo que no correspondería el otorgamiento de incentivos bajo el Programa de Asignación Familiar (Cafae) en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS), de acuerdo con las disposiciones estipuladas en la Ley 315853.
El a quo declaró infundada la excepción de incompetencia y, mediante Resolución 4, de fecha 4 de diciembre de 2024, declaró infundada la demanda por considerar que no es posible que se incorpore el incentivo de Cafae al cálculo del CTS ya que, cuando la actora fue cesada (13 de junio de 2022) no estaba vigente la Ley 31585, dado que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, que comenzó a regir a partir del 20 de octubre de 20224.
La Sala Superior revisora confirmó la sentencia por considerar que la disposición legal materia de cumplimiento no tiene fuerza ni efecto retroactivo, más aún cuando la propia ley no ha dispuesto su aplicación retroactiva5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se haga cumplir con lo dispuesto en la Ley 31585 y se ordene a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión que proceda a reconocer el incentivo Cafae en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios del actor como personal administrativo comprendido en el Decreto Legislativo 276.
Requisito especial de la demanda
Con el documento de fecha 3 de julio de 20246, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: i) sea genérico o poco claro; ii) esté sujeto a controversia compleja; iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato; y iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente y esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el presente caso, el accionante exige el cumplimiento de la Ley 31585, de fecha 17 de octubre de 3033, que incorpora en la parte que corresponde al incentivo Cafae al cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) del personal administrativo comprendido en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones del sector público.
La citada ley modifica el literal c) del artículo 54 del Decreto Legislativo 276 que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de octubre de 2022, y establece lo siguiente:
Artículo 54. Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:
[...]
c): Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios.
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio.
Para los que cesen a partir del año 2022, para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios la remuneración principal equivale al cien por ciento (100%) del promedio mensual del monto resultante del importe del Monto Único Consolidado (MUC), más el cien por ciento (100%) de la Escala Base del Incentivo Único - CAFAE, establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas, y pagado en cada mes durante los últimos treinta y seis (36) meses de servicio efectivamente prestado.
Por otro lado, la Única Disposición Complementaria Transitoria, señala lo siguiente:
ÚNICA. Implementación
El pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo 276, se implementa, excepcionalmente, de la siguiente manera:
1. Servidores públicos que cesen en el año fiscal 2022, el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) con la incorporación de la Escala Base del Incentivo Único - CAFAE a la remuneración principal, se efectúa a razón de:
- 50% en el año fiscal 2022.
- 20% en el año fiscal 2023.
- 30% en el año fiscal 2024.
2. Servidores públicos que cesen en el año fiscal 2023, el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) con la incorporación de la Escala Base del Incentivo Único - CAFAE a la remuneración principal, se efectúa a razón de:
- 70% en el año fiscal 2023.
- 30% en el año fiscal 2024.
3. Servidores públicos que cesen a partir del año fiscal 2024, el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) con la incorporación de la Escala Base del Incentivo Único - CAFAE a la remuneración, se efectúa a razón del 100%.
Se advierte que la Ley 31585, en su artículo 54, inciso c) establece expresamente que el beneficio de la compensación por tiempo de servicios (CTS) a favor de los funcionarios y servidores públicos se otorga al momento del cese. En el caso concreto, se tiene que el actor fue separado de manera definitiva de la carrera administrativa por la causal de límite de edad el 3 de mayo de 2022, conforme a la Resolución de Consejo Universitario 0652-2022-CU-UNJFSC7, de fecha 26 de julio de 2022, que obra en autos. En tal sentido, a la fecha de cese del actor aún no estaba vigente la Ley 31585.
En efecto, cabe precisar que la Ley 31585, materia del presente proceso de cumplimiento, entró en vigor el 20 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad al cese de la parte demandante. Por tanto, deviene en improcedente lo solicitado por la parte demandante en relación al pago de la CTS previsto en el último párrafo del literal c) del artículo 54 del Decreto Legislativo 276.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ