AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de febrero de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Representaciones Deco SAC, representada por su apoderado Juan José Sun Han Kocchiu, contra el auto de vista, de fecha 11 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 4 de mayo de 20212, Representaciones Deco SAC promovió el presente amparo contra el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende que se cumpla con notificarle las resoluciones 22, 28 y 29, emitidas en el Expediente 14152-2011-0-1801-JR-LA-28, y se retrotraiga el proceso hasta antes de la vulneración generada por la falta de notificación. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva.
La demandante sostuvo que nunca se le notificó válidamente la Resolución 22 que contiene la sentencia de primera instancia, ni tampoco las resoluciones 28 y 29, que solo fueron comunicadas al demandante meses después, lo que le impidió conocer oportunamente las decisiones judiciales y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Ante esta situación, interpuso un recurso de apelación en función de la información del CEJ, pero este fue declarado improcedente por extemporáneo. Alegó que no existen vías ordinarias igualmente satisfactorias para reparar la vulneración, que esta es reversible y que la demanda fue presentada dentro del plazo legal. Invocó jurisprudencia del Tribunal Constitucional y destacó que la notificación es un acto esencial para garantizar la defensa, cuya omisión constituye una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido de estos derechos.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de mayo de 20213, declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que los agravios invocados por el demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 11 de octubre de 20224, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución está fundamentada y los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Esto supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció, en su artículo 6, que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, a propósito de dicha regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son calificables, por lo que podían ser rechazadas in limine al ser manifiestamente improcedentes (cfr. fundamentos 80, 81). Asimismo, y conforme a la modificación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo; supuestos que no se configuran en el caso de autos.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 4 de mayo de 2021 y fue rechazado liminarmente el 21 de mayo de 2021, por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 11 de octubre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 21 de mayo de 2021, expedida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ