Sala Segunda. Sentencia 194/2026
EXP. N.º 02169-2025-PA/TC
AREQUIPA
ELIZABETH EULALIA CHARCA FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Eulalia Charca Flores contra la resolución de fojas 496, de fecha 27 de enero de 2025, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 febrero de 2024, la recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Red Asistencial de ESSALUD Moquegua, con el objeto de que se declare nulo y/o se deje sin efecto el acto mediante el cual se le despidió y se ordene la reposición a su puesto laboral. Manifiesta que trabajó como enfermera Nivel P-2 de ESSALUD en la modalidad de suplencia bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2023, siendo despedida por negarse a firmar una adenda de trabajo, no teniendo en cuenta que, a partir de la vigencia de la Ley 31549, de fecha 30 de diciembre de 2022, ella contaba con calidad de personal indeterminado. Agrega que se le está vulnerando su derecho constitucional al trabajo, debido procedimiento, igualdad y no discriminación.

El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa mediante la Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 2024, admite a trámite la demanda2.

El apoderado judicial del Seguro Social de Salud – ESSALUD Red Asistencial Moquegua deduce las excepciones de litispendencia, prescripción y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada3. Afirma que la demandante no cumplía con los requisitos de la Ley 31549 debido que, a la fecha de la vigencia de esta, no cumplía con el requisito de tener dos años continuos o tres discontinuos para pasar a la condición de plazo indeterminado. En ese sentido, no le es aplicable la referida ley toda vez que, la aplicación de la misma es para aquello que hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley, más no a todos aquellos a quienes en adelante pueda aplicarse.

El Seguro Social de Salud – ESSALUD, a través de su apoderado judicial, deduce excepción de incompetencia de territorio y contesta la demanda4 solicitando se declare improcedente y/o infundada por considerar que el régimen contractual en el cual se encontraba la actora era uno de suplencia, por lo que, no ha ejercido funciones distintas de las cuales fue contratado, ni que haya continuado laborando luego de vencido su contrato de trabajo. Asimismo, respecto a la aplicación de la Ley 31549, la recurrente no cumplió con la permanencia conforme al artículo 2 de la referida ley.

El a quo, mediante la Resolución 2, de fecha 7 de marzo de 2024, declaró infundada las excepciones de litispendencia y de incompetencia por razón de territorio, y fundada la excepción de prescripción formulada por considerar que la fecha de la desvinculación de la demandante fue un hecho acaecido el 30 de junio de 2023, y la demanda fue interpuesta con fecha 29 de febrero de 2024, transcurrió el plazo de 60 días que establece la normativa constitucional. Afirma que, en el presente caso, la vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho invocado es el proceso ordinario laboral. Finalmente, precisó que los argumentos vinculados al despido arbitrario ya habían sido objeto de análisis en otro proceso judicial de naturaleza laboral, configurándose así la litispendencia prevista en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional5.

La Sala Superior confirma la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se deje sin efecto el acto mediante el cual se le despidió; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Enfermera Nivel P-2, en el servicio de enfermería del Hospital ESSALUD Base II Moquegua de la Red Asistencial de Moquegua en iguales condiciones que venía desempeñando por mandato de la Ley 31549 y, además, que se ordene su inclusión en planilla de trabajadores permanentes, además del pago de costas y costos del proceso.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, la recurrente interpuso demanda en la vía del proceso ordinario laboral, ante el Juzgado de Trabajo de Moquegua solicitando que se declare la desnaturalización de sus contratos de suplencia, en consecuencia, se declare el reconocimiento de una relación laboral de carácter indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo 728 entre la actora y ESSALUD en el cargo de Enfermera, en el servicio de Enfermería del Hospital Base II Moquegua de la Red Asistencial Moquegua de ESSALUD (Expediente 00483-2023-0-2801-JR-LA-01).

  3. De la revisión del expediente de la recurrente en la vía ordinaria que, mediante la Resolución 12 (Sentencia 172-2023), de fecha 29 de setiembre de 2023, se declaró fundada en parte la demanda y se declaró la desnaturalización de contratos de suplencia en el periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2020 al 1 de julio de 2023; e improcedente la pretensión de reposición. Asimismo, en segunda instancia se confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Finalmente, mediante Casación Laboral 6096-2024, se declaró improcedente el recurso de casación respecto a la pretensión de reposición laboral, adquiriendo calidad de cosa juzgada.

  4. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que la recurrente previamente había interpuesto demanda de desnaturalización de los contratos de suplencia en el periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2020 al 1 de julio de 2023, solicitando la reposición en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 218↩︎

  2. Foja 237↩︎

  3. Fojas 285, 315 y 367↩︎

  4. Foja 386↩︎

  5. Foja 398↩︎

  6. Foja 496↩︎