Sala Segunda. Sentencia 0151/2026
EXP. N.° 02172-2025-PA/TC
CUSCO
DELIA ELSA CONDORI CHAÑI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Elsa Condori Chañi contra la resolución de fojas 164, de fecha 7 de febrero de 2025, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de mayo de 2024, la recurrente interpuso demanda1, posteriormente subsanada con escrito de fecha 24 de mayo de 2024, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo, solicitando que se declare la nulidad de la carta de notificación por cese por límite de edad S/N, de fecha 16 de abril de 2024; y que, en consecuencia, se disponga su reposición como docente de la Institución Educativa 50430 del Pilcopata – Nivel Secundario de la UGEL de Paucartambo. Refiere que su cese por la causal de límite de edad vulnera su derecho constitucional a la igualdad y a no ser discriminada por razón de edad, así como sus derechos al trabajo y a la remuneración.

El Quinto Juzgado Civil – Sede Central de Cusco, mediante la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2024, admite a trámite la demanda2.

La Unidad de Gestión Educativa Local Paucartambo, debidamente representada por su procurador público, contesta la demanda3 argumentando que, en el momento en que la demandante alcanzó la edad de 65 años, se encontraba en plena vigencia la Ley 29944, la cual, en el literal d) del artículo 53, fija como límite de edad para la culminación de la relación laboral los 65 años. En tal sentido, afirma que la medida adoptada se ajustó a la normativa vigente, por lo que no se habría configurado vulneración alguna de derechos constitucionales, tal como lo sostiene la parte demandante.

El a quo, mediante la Resolución 5 de fecha 16 de octubre de 2024, declaró infundada la demanda al considerar que el trato diferenciado existente entre el régimen establecido por la Ley Universitaria y aquel que regula la prestación del servicio docente en los niveles de educación primaria y secundaria se encuentra debidamente justificado. Ello se sustenta en que ambas normas responden a naturalezas, objetivos y finalidades distintas, por lo que la diferencia de trato resulta razonable y proporcional respecto de los docentes involucrados. Asimismo, respecto a la alegada vulneración del derecho al trabajo, se determinó que, al haber alcanzado la demandante la edad legal de jubilación (65 años), la entidad empleadora se encontraba facultada para dar por concluida la relación laboral conforme al marco normativo vigente4.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el Tribunal Constitucional ha establecido que el literal d) del artículo 53 de la Ley de Reforma Magisterial no vulnera el derecho a la igualdad. En esa línea, al no haberse configurado un trato desigual, tampoco puede sostenerse la existencia de una discriminación por razón de edad, razón por la cual corresponde desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la carta de notificación de cese por límite de edad, de fecha 16 de abril de 2024, y que, como consecuencia de ello, se ordene reponer a la recurrente en el nivel de docente que ha venido ocupando hasta la fecha de su cese y que se restablezcan sus derechos como docente de la Institución Educativa 50430 de Pilcopata – Nivel Secundaria de la UGEL de Paucartambo, incluido el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses generados desde el 19 de abril de 2024.

Procedencia de la demanda

  1. Debe señalarse que, en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA), dado que de autos se advierte la avanzada edad de la demandante. Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

Análisis de la controversia

  1. Mediante la carta de notificación de cese por límite de edad6, de fecha 16 de abril de 2024, el director de la UGEL de Paucartambo comunica el término de la relación laboral por límite de edad de la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 29944, modificada por la Ley 31451, que establece que el límite de edad para el retiro de la carrera pública magisterial de los profesores es de 65 años.

  2. Al respecto, esta Sala advierte que lo pretendido por la demandante concretamente es la inaplicación, en su caso, de la Ley 31451 que modificó el artículo 53 de la Ley 29944 y que estableció en el literal d) del citado artículo que el término de la relación laboral del docente por la causal de límite de edad se produce al 31 de diciembre del año correspondiente en que el servidor cumple 65 años de edad.

  3. Cabe precisar que, con relación al cese por la causal de límite de edad de los profesores pertenecientes a la carrera pública magisterial, en las sentencias recaídas en los expedientes 00021 2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-AI/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano, el 24 de abril de 2015, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en el extremo de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, referido al retiro de la carrera pública magisterial de los profesores por la causal de límite de edad. Al respecto, ha señalado que dicho dispositivo legal es constitucional porque existe una relación causal entre la fijación en 65 años como edad límite para permanecer en la carrera magisterial y el estado de cosas que se pretende alcanzar con la disposición ahora cuestionada: el retiro de los profesores de la carrera pública magisterial. Se debe considerar que esta disposición no resulta lesiva del derecho a la igualdad que garantiza el artículo 2.2 de la Constitución, puesto que la optimización de la calidad del servicio educativo constituye una razón objetiva que la justifica y, de modo más específico, una oportunidad de participación de jóvenes profesionales ante la disponibilidad de plazas.

  4. En ese sentido, la pretensión planteada en autos está directamente vinculada a lo que establece el artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en lo referido a que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 95↩︎

  2. Foja 106↩︎

  3. Foja 117↩︎

  4. Foja 135↩︎

  5. Foja 164↩︎

  6. Foja 3↩︎