Sala Primera. Sentencia 991/2026
EXP. N.° 02177-2025-PHC/TC
MOQUEGUA
EDDY CÉSAR CCAMA CAHUANA REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya Salazar abogado de don Eddy César Ccama Cahuana contra la Resolución 7, de fecha 14 de mayo de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de agosto de 2024, don Yván Bedoya Salazar abogado de don Eddy César Ccama Cahuana interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Luis Antonio Talavera Herrera, don Claudio Washington Altamirano Bellido y don Víctor Mauricio Hernani Neyra Zevallos, miembros del Juzgado Penal Colegiado de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y contra don Jorge Guillermo Fernández Ceballos, don Pablo Carpio Medina y don Erwin Alexi Rodríguez Barreda, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio in dubio pro reo.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 004-2021, Resolución 7, de fecha 26 de febrero de 20213, con la que se condenó al favorecido a cadena perpetua como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años de edad4; y (ii) la sentencia, Resolución 19, de fecha 22 de junio de 20215, que confirmó la precitada condena6; y, en consecuencia, que se disponga la realización de un nuevo juicio oral y su puesta en libertad.

Señaló que el favorecido ha sido condenado sin que se le otorgue el mérito debido a las pruebas, ya que la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell no contó con las formalidades legalmente exigidas para tal tipo de prueba anticipada y, asimismo, que dicha declaración no fue concluyente. Agregó que en la sentencia de vista únicamente se señaló que el no acatamiento a las reglas o parámetros para el trámite de la cámara Gesell vía prueba anticipada solo constituye un defecto de forma, pero no se invalidó su valor probatorio. Cuestionó que, pese a haberlo solicitado reiteradamente ante las deficiencias de tal acto, los órganos jurisdiccionales se opusieron a citar a la menor para que declare en juicio.

Refirió que con el recurso de apelación se formalizó como agravio la omisión del juzgado de leer íntegramente la sentencia condenatoria, de lo que concluye que ello implica una grave afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Mantiene, de manera similar, que la notificación de la sentencia condenatoria resulta indispensable para el ejercicio de los derechos de pluralidad de instancia y de defensa, y que solo se puede tener certeza de que la sentencia fue producto de un adecuado razonamiento jurídico si es que es comunicada conjuntamente con la condena.

Indicó que, dada la premura por evitar el vencimiento de la prisión preventiva, el juzgado condujo los procedimientos de una forma que conllevó la inadecuación de los interrogatorios. Apuntó que ello impidió que la defensa técnica pueda desempeñar una adecuada labor, refiriendo, incluso, que esta fue ejercida de manera deficiente. Refirió, al respecto, que se produjo una violación de los parámetros legales relativos a la prueba.

Alegó que el juzgado negó el derecho a probar puesto que, pese a haberse admitido, se excluyó la declaración del médico que revisó a la víctima de manera primigenia y no evidenció la presencia de lesiones genitales. Indicó que su exclusión se debió a que él no concurrió a declarar en la fecha fijada y que el abogado de defensa no proporcionó la información correspondiente a su contacto.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua de la Corte Superior de Moquegua, por medio de la Resolución 1, de fecha 20 de agosto de 20247, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y requirió Juzgado Penal Colegido de la Corte Superior de Moquegua que le remita copias certificadas de los actuados pertinentes.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, afirmó que esta debía ser declarada improcedente por estimar que la condena se basó en la valoración de pruebas válidamente incorporadas y en una motivación constitucionalmente suficiente. Sostuvo que lo que pretendía el recurrente era una revaloración de las pruebas, de los criterios y de la motivación ofrecida en sede ordinaria, lo que es ajeno al proceso de habeas corpus8.

El encargado del archivo desconcentrado de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por medio del Oficio 000364-2025-AD-OAD-CSJMO-PJ, de fecha 13 de marzo de 20259, remitió al juzgado el expediente correspondiente al proceso ordinario.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua de la Corte Superior de Moquegua, por sentencia, Resolución 4, de fecha 24 de marzo de 202510, declaró infundada la demanda al estimar que el derecho a la defensa del favorecido estuvo plenamente asegurado. Sostuvo tal afirmación con base en que contó con un abogado defensor y que la ordenación de las audiencias fue acorde con lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Penal. Argumentó que correspondía a la defensa coadyuvar en la concurrencia de sus órganos de prueba y que la reprogramación es una facultad discrecional del juzgador. Refirió, además, que la actividad probatoria y la motivación relativa a la valoración de las pruebas había sido adecuada y afirmó que no le correspondía realizar un reexamen o revaloración de los medios probatorios.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda de habeas corpus. A pesar de dicha decisión, los argumentos empleados para fundamentar su decisión fueron similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 004-2021, Resolución 7, de fecha 26 de febrero de 2021, con la que se condenó a don Eddy César Ccama Cahuana a cadena perpetua como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años de edad11; y (ii) la sentencia, Resolución 19, de fecha 22 de junio de 2021, que confirmó la precitada condena12; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y su puesta en libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio in dubio pro reo.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.

  2. Se tiene que ya ha concluido un anterior proceso de habeas corpus presentado por don Eddy César Ccama Cahuana, que este Tribunal por sentencia de fecha 12 de abril de 2024, declaró infundada la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba; improcedente lo demás que contiene recaída en el Expediente 04756-2023-PHC/TC. En dicho proceso se requirió la nulidad de las sentencias impugnadas también en el presente, alegándose la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prueba, a la defensa eficaz, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.

  3. Para que opere la institución de la cosa juzgada, resulta necesario que concurra una triple identidad en el proceso fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: la de los sujetos o partes, la del objeto o petitorio y la de la causa o motivo que fundamenta el proceso13.

  4. Es claro que entre ambos procesos existe una identidad de sujetos y objetos, por lo que corresponde revisar si se presenta también una identidad de fundamentos. Con tal fin, se debe revisar la motivación que dio lugar a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo, considerando los cuestionamientos formalizados para dar lugar a este. Dichos cuestionamientos fueron los siguientes:

    1. El correspondiente a la desestimación de la solicitud de la declaración testimonial de la menor. Al respecto, el Tribunal afirmó que dicha decisión no vulneró el derecho a la prueba del favorecido, declarando la demanda infundada en este extremo14.

    2. El correspondiente a la exclusión de la declaración del médico que revisó a la víctima de manera primigenia y no evidenció la presencia de lesiones genitales. Al respecto, el tribunal sostuvo que dicha afirmación no implicaba una vulneración del derecho a la prueba del favorecido, declarando infundada la demanda en este respecto15.

  5. Puede observarse que estos pronunciamientos se fundamentan contradiciendo ciertos cuestionamientos que también fueron vertidos en la demanda. Por tal motivo, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tales extremos deben ser declarados improcedentes.

  6. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.

  7. De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su suficiencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están vinculados, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria16.

  8. En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afirmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si es que en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; no siendo competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, debiendo sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva17.

  9. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio in dubio pro reo, lo que en realidad se pretende, en gran medida es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta.

  10. Se tiene que se ha fundamentado la demanda en cuestionamientos relacionados con la suficiencia y la valoración probatoria, poniendo especial énfasis en la declaración de la menor agraviada en la cámara Gesell y el cumplimiento de las formalidades exigidas para dicho tipo de prueba anticipada.

  11. Tal como se señaló en el proceso constitucional precedente18, estos cuestionamientos no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que la demanda debe declararse improcedente respecto a ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  12. Por otro lado, el recurrente ha manifestado que se produjo una grave violación al derecho al debido proceso del favorecido cuando el juzgado omitió leer íntegramente la sentencia condenatoria tras su emisión. No obstante, él no ha mencionado cómo es que dicha omisión se tradujo en la vulneración de algún derecho constitucional o generó algún perjuicio en la actuación del favorecido en el marco del proceso, pasando rápidamente a afirmar que esta irregularidad es sintomática de toda una serie de atropellos que, sin embargo, no cumple con individualizar.

  13. En relación con ello, resulta oportuno recordar que este Tribunal ha sostenido lo siguiente:

[L]a nulidad de los actos procesales [no está sujeta únicamente] al principio de legalidad sino, además, que en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos19.

  1. En ese sentido, dicho vicio carece de relevancia suficiente como para implicar la nulidad de algún acto procesal, encontrándose fuera del ámbito constitucionalmente protegido del debido proceso20.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 9 y 10. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.

Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

MORALES SARAVIA


  1. F. 221 del tomo I del pdf del expediente↩︎

  2. F. 90 del tomo I del pdf del expediente↩︎

  3. F. 3 del tomo I del pdf del expediente↩︎

  4. Expediente 00828-2019-98-2801-JR-PE-03↩︎

  5. F. 63 del tomo I del pdf del expediente↩︎

  6. Expediente 00828-2019-98-2801-JR-PE-03 - REF. SALA N° 081-2021-98↩︎

  7. F. 114 del tomo I del pdf del expediente↩︎

  8. F. 118 del tomo I del pdf del expediente↩︎

  9. F. 141 del tomo I del pdf del expediente↩︎

  10. F. 156 del tomo I del pdf del expediente↩︎

  11. Expediente 00828-2019-98-2801-JR-PE-03↩︎

  12. Expediente 00828-2019-98-2801-JR-PE-03 - REF. SALA N° 081-2021-98↩︎

  13. Cfr. sentencia recaída en el expediente 1257-2024-PHC/TC, fundamento 3.↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 04756-2023-PHC/TC, fundamentos 14 y 15.↩︎

  15. Sentencia recaída en el Expediente 04756-2023-PHC/TC, fundamentos 19 al 20.↩︎

  16. Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎

  17. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38.↩︎

  18. Sentencia recaída en el expediente 04756-2023-PHC/TC, fundamentos 3 al 6.↩︎

  19. Sentencia recaída en el Expediente 197-2005-PA/TC, fundamento 7.↩︎

  20. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00294-2009-PA/TC y 06259-2013-PA/TC.↩︎