SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Valentina Rayme Zumaeta contra la resolución de foja 76, de fecha 20 de enero de 2025, expedida por la Sala Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2024, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Hospital de Iquitos “César Garayar García” y el Gobierno Regional de Loreto1, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 346-2023-GRL-GRS-L-HICGG/30.17.01, de fecha 10 de octubre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene el pago por la suma de S/ 39 390.00 correspondiente a la liquidación de devengados desde el mes de octubre de 2012 hasta diciembre de 2021, por concepto de deuda pendiente de pago a favor de los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 276 de la Gerencia Regional de Salud de Loreto, respecto al pago de la diferencial de la Escala Única de Incentivos Laborales, aprobada mediante la Resolución Gerencial Regional 008-2012-GRL-GGR, más los intereses legales generados hasta el día en que se le haga efectivo el pago total de la deuda.
La actora afirmó ser heredera legal del causante, don Luis Alberto Valdivia Espinoza, quien fuera su cónyuge y se desempeñaba como médico nombrado y empleado de carrera del Hospital “César Garayar García”, y que en su calidad de sucesora legal le corresponde la suma reclamada, conforme al monto aprobado en el Anexo 1 de la referida resolución directoral.
El Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda3.
El Gobierno Regional de Loreto representado por su procurador público regional contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente y/o infundada4. Alegó que la presente causa requiere de una jurisdicción especializada y con estación probatoria destinada a corroborar el cálculo realizado en el acto administrativo en función al concepto de deuda pendiente de pago a favor de los trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, respecto al pago diferencial de la escala única de incentivos laborales.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 2024, declaró improcedente la demanda por considerar que la presente causa requiere de una jurisdicción especializada con estación probatoria para corroborar el cálculo realizado por la demandada en función al concepto de deuda pendiente de pago a favor de los trabajadores del régimen del Decreto Legislativo 276 del Gobierno Regional de Loreto, respecto al pago de la diferencial escala única de incentivos laborales; así como verificar tanto el cargo desempeñado por el personal beneficiado como el pago diminuto por los periodos cobrados a través de las respectivas boletas de pago, entre otros aspectos5.
La Sala Superior revisora confirmó apelada por similares argumentos6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 346-2023-GRL-GRS-L-HICGG/30.17.01, de fecha 10 de octubre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene el pago por la suma de S/ 39 390.00 correspondiente a la liquidación de devengados desde el mes de octubre de 2012 hasta diciembre de 2021, por concepto de deuda pendiente de pago a favor de los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 276 de la Gerencia Regional de Salud de Loreto, respecto al pago de la diferencial de la Escala Única de Incentivos Laborales, aprobada mediante la Resolución Gerencial Regional 008-2012-GRL-GGR, más los intereses legales.
Requisito especial de la demanda
Con el documento presentado el 5 de enero de 20247, se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el caso concreto, sin entrar en análisis del fondo de la controversia, este Colegiado advierte que, conforme ha señalado la propia recurrente en su demanda, tiene la calidad de heredera de su extinto esposo, don Luis Alberto Valdivia Espinoza, y en dicha condición reclama el cumplimiento de la Resolución Directoral 346-2023-GRL-GRS-L-HICGG/30.17.01, de fecha 10 de octubre de 2023, y el pago de S/ 39 390.00. Como prueba de su condición de heredera anexa la inscripción de la sucesión intestada en el Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Maynas de la Sunarp que obra a foja 8.
En la inscripción registral señalada en el fundamento precedente se aprecia que se declara como herederos a la recurrente y a sus dos hijos: Francisco Xavier Valdivia Rayme y María José Valdivia Rayme. Sin embargo, de autos no se aprecia que la demandante cuente con la representación legal de los hijos; es decir, no se ha acreditado que fueran menores de edad al momento de la interposición de la demanda, el 1 de abril de 2024, o que le hubieran otorgado representación para ello. Por tanto, la recurrente carece de legitimidad para obrar, al no haber acreditado que actúe en representación legal de los otros dos herederos, por lo que la demanda resulta improcedente.
Sin perjuicio de lo antes determinado es pertinente resaltar que también se verifica que la pretensión está directamente vinculada al cumplimiento de una sentencia expedida dentro de otro proceso resuelto en sede judicial; en concreto, de la sentencia recaída en el Expediente Judicial 868-2019-0-1903-JR-CA, Resolución 4, de fecha 13 de octubre de 2020, y otras resoluciones emitidas por el Segundo Juzgado de Trabajo – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, conforme se señala expresamente en la parte considerativa y en el artículo 1 de la Resolución Directoral 346-2023-GRL-GRS-L-HICGG/30.17.01. Siendo así, resulta evidente que la recurrente debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial; esto con la finalidad de no afectar la autoridad de cosa juzgada de la citada sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ