SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Emanuel Castillo Coronel, abogado de don Elvis Joel Mimbela Valencia, contra la Resolución 9, de fecha 16 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2024, don Elvis Joel Mimbela Valencia interpuso una demanda de habeas corpus2 contra doña Lina Vanini Chang, don Nicolás Ticona Carbajal y don Eloy Sotelo Mateo, integrantes de la Sala Penal Provincial de la Corte Superior de Justicia del Santa. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El demandante solicitó que se declare nula la sentencia de fecha 29 de diciembre de 20113, en el extremo que lo condenó a veinte años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de homicidio calificado.4
Cuestionó que los medios probatorios empleados para condenarlo no eran conducentes a tal fin, en referencia a que la motivación de la valoración probatoria fue inadecuada. Así, señaló que el hecho de que lo hayan capturado con un arma del mismo calibre que aquella con la que se dio muerte a la víctima no es prueba concluyente en su contra, por lo que no se había realizado una homologación de los proyectiles encontrados en el cadáver. De la misma manera, puso en entredicho la forma en la que el hermano de la víctima lo reconoció como su victimario.
El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Resolución 2, de fecha 27 de noviembre de 20245, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, señaló que el proceso que llevó a la imposición de la condena se había conducido de manera acorde al debido proceso. Asimismo, afirmó que esta resolución contenía una explicación suficiente de la decisión y que los medios probatorios que dieron lugar a esta fueron valorados de manera adecuada y se proporcionó una motivación al respecto. Por otro lado, recordó que, según jurisprudencial constitucional, la valoración de los medios probatorios y su suficiencia no están relacionados directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que son actividades propias de la jurisdicción ordinaria.6
El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, por sentencia, Resolución 5, del 3 de febrero de 20257, declaró improcedente la demanda, por considerar que la condena ha sido sustentada no solo en el Dictamen Pericial de Balística Forense 226/10, sino también en medios periféricos, como la sindicación del testigo Ascencio Zavaleta (prueba directa), el protocolo de autopsia, el acta de necropsia, el Dictamen Pericial de Balística Forense 116/10, el Acta de Reconocimiento Físico de Persona, de fecha 13 de diciembre de 2010, y el Parte de Inspección Criminalística 73/10. Añadió que, en rigor, lo que postula el demandante es la valoración asignada por la jurisdicción ordinaria al Acta de Reconocimiento Físico de Persona, de fecha 13 de diciembre de 2010, al pretender un reexamen probatorio que no es de competencia del Juez Constitucional porque el proceso constitucional no es una supra instancia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada con base en similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 29 de diciembre de 20118, en el extremo que condenó a don Elvis Joel Mimbela Valencia a veinte años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de homicidio calificado.9
Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Cuestión previa
Este Tribunal advierte de los actuados que, si bien el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, el 21 de mayo de 201310, declaró no haber nulidad en ésta.11
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, debe considerarse que, para proporcionar la protección garantizada por el proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron en verdad el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales —y su suficiencia—, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están relacionados, de forma directa, con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, debido a que son materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria.12
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, lo que pretende es un reexamen de la forma en que la prueba fue valorada en sede judicial.
Así, el recurrente ha mencionado que se le condenó con base en que, al momento de su captura —que se produjo siete meses luego del homicidio—, estaba con un arma de características presuntamente similares a aquella con la que se le habría dado fin a la vida de la víctima y que ello fue así a pesar de que no se realizó una homologación de los proyectiles correspondientes. Asimismo, ha cuestionado la forma en la que se valoró su identificación por parte del agraviado y hermano de la víctima.
De lo expuesto, se advierte que, en el caso de autos, se han cuestionado elementos como la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, en atención a que los argumentos del recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 5 cuando se señala que le corresponde analizar a la judicatura ordinaria “la adecuación de una conducta en un determinado tipo pena”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare nulidad de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, en el extremo que condenó a don Elvis Joel Mimbela Valencia a veinte años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de homicidio calificado.
Alega la vulneración de los derechos la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
| STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
| STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
| STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) | En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
| STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) | Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
| STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) | En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
| STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) | Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que realmente pretende el recurrente es el reexamen de lo resuelto en sede judicial, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 9 del Tomo II del pdf del expediente↩︎
F. 4 del Tomo I del pdf del expediente↩︎
F. 526 del pdf del expediente acompañado A↩︎
Expediente 02848-2010-0-2501-JR-PE-01↩︎
F. 23 del Tomo I del pdf del expediente↩︎
F. 35 del Tomo I del pdf del expediente↩︎
F. 51 del Tomo I del pdf del expediente↩︎
F. 526 del pdf del expediente acompañado A↩︎
Expediente 02848-2010-0-2501-JR-PE-01↩︎
F. 573 del pdf del expediente acompañado A↩︎
Recurso de Nulidad 607-2012↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC↩︎