Sala Primera. Sentencia 858/2026
EXP. N.º 02182-2025-PC/TC
JUNÍN
PERCY JAIME NATEROS PORRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto Percy Jaime Nateros Porras contra la resolución, de fecha 21 de abril de 20251, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2024, don Percy Jaime Nateros Porras interpuso demanda de cumplimiento2 contra la Caja de Pensiones Militar y Policial del Perú, con el objeto de que se cumpla con ejecutar el Acta de Conciliación 39-2021-CECAJ, y que, en consecuencia, se le exonere del pago de la pensión de alimentos que se le descuenta de su pensión de jubilación.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 1 de agosto de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que se solicita el cumplimiento de un acta de conciliación, la cual tiene los mismos efectos jurídicos de una sentencia judicial, de lo que se advierte que la demanda está comprendida en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 21 de abril de 2025, confirmó la resolución apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Determinación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar el Acta de Conciliación 39-2021-CECAJ, y que, en consecuencia, se le exonere del pago de la pensión de alimentos que se le descuenta de su pensión de jubilación.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 66 del Código Procesal Constitucional derogado), señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. El artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone lo siguiente:

De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda, salvo que su pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo, en este último caso, la controversia se tramita vía proceso de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 105 del presente Código. El rechazo liminar requiere motivación cualificada.

  1. Este colegiado, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Ello sucedería en los supuestos de demandas donde los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando no contengan alguna pretensión real o se evidencie algún imposible jurídico. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la citada ejecutoria:

80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.

81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable (…).

  1. En el presente caso, se advierte que la demanda presentada, que fue rechazada de manera liminar en sede judicial, contiene una pretensión que a todas luces es inconducente en la vía constitucional, en tanto que los hechos y la pretensión invocada por la parte recurrente “que se cumpla con ejecutar el Acta de Conciliación 39-2021-CECAJ y que, en consecuencia, se le exonere del pago de la pensión de alimentos que se viene descontando de su pensión de jubilación” es jurídicamente imposible a través del presente proceso y carece evidentemente de relevancia constitucional. Así, su pedido no tiene como objeto que un funcionario o autoridad dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En tal virtud, corresponde rechazar la demanda de acción de cumplimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 51↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 16↩︎