Sala Segunda. Sentencia 264/2026
EXP. N.º 02189-2025-PC/TC
APURÍMAC
JIMMY VALER QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Valer Quispe contra la Resolución 9, de fecha 20 de diciembre de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de junio de 2024, don Jimmy Valer Quispe, en su calidad de gerente general de la Empresa REAL JEML S.R.L., interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Antabamba2. Solicita que se haga cumplir (i) el artículo primero y segundo de la Resolución Gerencial 0283-GM-MPA-APU, de fecha 20 de diciembre de 2022; que, por ende, se disponga el pago de la suma de S/8 319.25; (ii) el artículo primero y segundo de la Resolución Gerencial “N° 082-2020-GM-MPA-APU, de fecha 20 de diciembre de 2022” [sic]; que, por ende, se disponga el pago de la suma de S/39 244.23; y (iii) la cláusula cuarta del Contrato 074-2022-MPA, de fecha 16 de junio de 2022. De forma accesoria solicita el pago de los intereses moratorios contabilizados desde la fecha de reconocimiento/aprobación de las valorizaciones de obra antes mencionadas, más los costos del proceso.

Manifiesta que la empresa que representa suscribió con la municipalidad demandada el Contrato 074-2022-MPA, de fecha 16 de junio de 2022, para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento y ampliación del servicio deportivo de una piscina municipal en la comunidad de Matara, distrito de Huaquirca”. En el marco de este contrato, señaló que se emitió en su favor la Resolución Gerencial 0283-GM-MPA-APU, que aprobó el presupuesto adicional de obra n.° 1 por la suma de S/8 393.25; asimismo, la Resolución Gerencial 0282-GM-MPA-APU, que aprobó un reajuste de valorización por la suma de S/39 244.23. Indica que, pese a la emisión de estas resoluciones y los reclamos de cumplimiento efectuados ante la emplazada, no ha obtenido respuesta.

El Segundo Juzgado Civil de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 14 de junio de 20243, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 15 de julio de 20244, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Antabamba contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que la Resolución Gerencial 0283-GM-MPA-APU no ha sido emitida por la entidad municipal que representa y que la Resolución Gerencial 082-2020-GM-MPA-APU, invocada por el actor, resulta ajena al objeto de su pretensión, ya que esta resolución designa un comité de selección para la contratación de un servicio de mantenimiento del camino vecinal Sabaino, San Juan, Huaracco, Antilla, Calvario, Antabamba y Apurímac,

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 25 de julio de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de autos requiere ser analizada en un proceso con estación probatoria, ya que existen diversos informes por valorar que han sido mencionados en las resoluciones objeto de cumplimiento; a ello agregó que no correspondía exigir en el proceso de autos el cumplimiento de un contrato.

La sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 20 de diciembre de 20246, confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones invocadas no establecían un mandato cierto ni claro, sumado al hecho de que se encontraban sujetas a interpretaciones dispares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. De la revisión de la demanda y su petitorio, se aprecia que el actor pretende que se cumplan (i) el artículo primero y segundo de la Resolución Gerencial 0283-GM-MPA-APU, de fecha 20 de diciembre de 2022; que, por ende, se disponga el pago de S/8 319.25; (ii) el artículo primero y segundo de la Resolución Gerencial 282-GM-MPA-APU, de fecha 20 de diciembre de 2022; que, por ende, se disponga el pago de S/39 244.23; y (iii) la cláusula cuarta del Contrato 074-2022-MPA, de fecha 16 de junio de 2022. De forma accesoria solicita el pago de intereses moratorios contabilizados desde la fecha de reconocimiento/aprobación de las valorizaciones de obra contenidas en las referidas resoluciones, más los costos del proceso.

Análisis de la controversia

  1. De acuerdo con el artículo 200, inciso 6, de la Constitución, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, premisa que se encuentra regulada de forma similar en el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual señala que dicho proceso constitucional tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En el presente caso, se observa que el accionante, en representación de la empresa REAL JEML S.R.L., solicita el cumplimiento de la Resolución Gerencial 0283-2022-GM-MPA-APU, de fecha 20 de diciembre de 20227, que aprobó el presupuesto adicional de obra n.° 1 a favor de la aludida empresa por el monto de S/8 319.25 (artículo primero), y dispuso su cumplimiento por parte de las áreas competentes de la municipalidad emplazada (artículo segundo); asimismo, de la Resolución Gerencial 0282-2022-GM-MPA-APU, de fecha 20 de diciembre de 20228, que aprobó un reajuste de valorizaciones ascendente a S/39 244.23 (artículo primero), por lo que también dispuso su cumplimiento por parte de las áreas competentes de la demandada (artículo segundo). Cabe precisar que, de acuerdo a lo señalado por el accionante, estas resoluciones fueron emitidas en el marco de la relación contractual generada por el Contrato 074-2022-MPA, de fecha 16 de junio de 2022, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento y ampliación del servicio deportivo de una piscina municipal en la comunidad de Matara del distrito de Huaquirca9.

  3. Ahora bien, en autos obra la Carta Notarial 02-2024-REAL JEML.SRL./JVQ, de fecha 22 de abril de 202410, mediante la cual el actor reitera a la demandada la obligación de pago que mantendría en torno a la valorización adicional de obra n.° 1 y reajuste, citando en sus antecedentes las Resoluciones Gerenciales 0282 y 283-2022-GM-MPA-APU. Así, en esta comunicación también indica lo siguiente:

(…) Señor alcalde la valorización de la adicional de obra N° 01 y la valorización de reajuste ya se encuentra incluida y aprobada en la liquidación técnica y financiera aprobada mediante Resolución Gerencial N°: N°: 288-2022-GM-MPA-APU, todavía de fecha 27 de diciembre 2022, como si ya me hubieran pagado dichas valorizaciones, sin embargo, esta no fue así (…)

Que, mediante carta N° 67-2022-REAL JEML SRL/JVQ de fecha 22 de diciembre del 2022 mi representada ha presentado el expediente de liquidación financiera del proyecto en mención, el cual ha sido aprobado mediante resolución N° 288-2022-GM-MPA-APU, por tanto ha quedado consentida de acuerdo a Ley de Contrataciones de Estado y su reglamento11 [sic] (el énfasis es nuestro).

  1. En esa línea, si bien el actor solicita que se cumplan las resoluciones antes mencionadas y que, por ende, se paguen los montos dinerarios allí establecidos, en autos no obran los elementos necesarios que generen convicción sobre la exigibilidad de esta obligación. En efecto, en la citada comunicación se indica que la valorización de la adicional de obra n.° 1 y de reajuste ha sido incluida en la liquidación técnica y financiera aprobada con la Resolución Gerencial 288-2022-GM-MPA-APU; sin embargo, en autos no obra esta resolución administrativa. Por otro lado, tampoco se ha presentado copia del Contrato 074-2022-MPA, el cual, en principio, debería estipular condiciones específicas sobre la ejecución de las obligaciones invocadas, lo que impide su debido análisis. A ello se debe añadir que la parte emplazada ha negado que la entidad municipal haya emitido la Resolución Gerencial 283-2022-GM-MPA-APU12.

  2. En ese sentido, de la valoración conjunta de los actuados se advierte la falta de medios probatorios necesarios para la emisión de un pronunciamiento de fondo, por lo que el presente proceso no resulta una vía idónea para dilucidar la controversia planteada. Siendo ello así, de estimarlo pertinente, el actor debe recurrir a la vía legal que corresponda para dilucidar su pretensión. Así las cosas, sentado lo anterior, corresponde desestimar la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Finalmente, si bien el accionante también peticiona el cumplimiento de la cláusula cuarta del Contrato 074-2022-MPA, este extremo no puede ser atendido, ya que un contrato no forma parte de los instrumentos que se pueden exigir en el marco de un proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 96.↩︎

  2. Foja 25.↩︎

  3. Foja 30.↩︎

  4. Foja 44.↩︎

  5. Foja 55.↩︎

  6. Foja 96.↩︎

  7. Foja 7.↩︎

  8. Foja 12.↩︎

  9. Cfr. Foja 26.↩︎

  10. Foja 22.↩︎

  11. Cfr. Foja 23.↩︎

  12. Cfr. Foja 44.↩︎