Sala Segunda. Sentencia 0152/2026
EXP. N.º 02194-2025-PC/TC
SULLANA
CAROLINA FABIOLA LIZAMA ORDINOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina Fabiola Lizama Ordinola contra la resolución que obra a folio 84, de fecha 6 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo de 2024, la recurrente interpone demanda de cumplimiento1 contra la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Collona y la procuradora pública del Gobierno Regional de Piura, a fin de que se dé cumplimiento de la Resolución Directoral 798-2023-GOB.REG.PIURA-DSRSLCCOEGDRH, de fecha 25 de mayo de 2023, y la Resolución Directoral 1300-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCCERH, de fecha 29 de agosto de 2023; en consecuencia, se cumpla con cancelar el monto de S/ 10 000.00 soles por concepto de la canasta de julio y diciembre del año 2022 y 2023, más intereses y costos del proceso.

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, mediante la Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda2.

La Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna, debidamente representado por su director general, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Señala que, si bien las resoluciones directorales antes mencionadas establecen el reconocimiento y liquidación del derecho en favor del actor, el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal existente, razón por la que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo3.

La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Alega que las resoluciones materia de cumplimiento son resoluciones manifiestamente ilegales, puesto que reconoce beneficios de canasta que no tienen sustento legal, al provenir de una negociación colectiva. Agrega que, para establecer bonificaciones mediante esta vía, es requisito indispensable contar con un informe de viabilidad presupuestaria que deben otorgar los entes rectores en la materia para concretar un pacto colectivo, lo que no ha ocurrido en la presente causa4.

El a quo, mediante la Resolución 4, de fecha 15 de julio de 2024, declaró improcedente la demanda, debido a que los hechos expuestos corresponden ser ventilados en la vía del proceso contencioso-administrativo, al ser la vía igualmente satisfactoria donde corresponde que se analice la legalidad y validez de los actos administrativos contenidos en las resoluciones administrativas objetos de cumplimiento en el presente proceso5.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que las referidas resoluciones directorales, cuyo cumplimiento pretende el accionante en el presente proceso, contradicen los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, por cuanto no contiene un mandato incuestionable6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la entidad emplazada cumplir con la Resolución Directoral 798-2023-GOB.REG.PIURA-DSRSLCCOEGDRH, de fecha 25 de mayo de 2023, y la Resolución Directoral 1300-2023-GOB.REG.PIURA.DRSP.DSRSLCCOEDRH, de fecha 29 de agosto de 2023; que reconoce y liquida la deuda por concepto de canasta correspondiente a los meses de julio y diciembre del año 2022 y 2023; en consecuencia, se cumpla con cancelar el monto de S/ 10 000.00 soles, más intereses y costos del proceso.

Requisito especial de la demanda

  1. Con documento de fecha 19 de abril de 20247, se acredita que la accionante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato se encuentre contenido en una norma legal o en un acto administrativo.

  3. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente donde establece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En el presente caso, la accionante exige el cumplimiento de la Resolución Directoral 798-2023-GOB-GOB.REG.PIURA-DSRSLCCOEGDRH, de fecha 25 de mayo de 20238, que señala lo siguiente:

Artículo Primero.- Dejar sin efecto en todos sus extremos la Resolución Directoral N.° 745-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCC-OEGDRGH de fecha 17 de mayo del 2023, en la cual se reconoce la deuda de canasta de julio y diciembre del 2022, por el monto de S/ 2500 (dos mil quinientos y 00/100) del mes de julio 2022 y S/ 2500.00 (dos mil quinientos 00/100 soles) del mes de diciembre de 2022.

Artículo Segundo.- Reconocer la deuda de canasta de julio y diciembre del 2022, por el monto de S/. 2,500.00 (dos quinientos y 00/100 soles) del mes julio 2022 y S/. 2,500.00 (dos quinientos y 00/100 soles) del mes de diciembre de 2022 respectivamente, en virtud del convenio colectivo suscrito entre el Gobierno Regional Piura y Trabajadores Administrativos representados por el Sindicato de Trabajadores de administrativos de la Dirección Subregional de Salud “Luciano Castillo Colonna” – Sullana de la Unidad Ejecutora 401 del régimen laboral N.° 276 y Decreto Legislativo N.° 1057 según detalle:


Por otro lado, la Resolución Directoral 1300-2023-GOB.REG.PIURA. -DRSP-DSRSLCC.DEGDRH, de fecha 29 de agosto de 2023, con base en los mismos términos, reconoce la deuda de canasta de julio y diciembre para el periodo 2023 del mes de julio y diciembre9.

  1. De la revisión de estas resoluciones, se advierte que ambas consignan en su parte resolutiva (artículo segundo)10 que el reconocimiento de la deuda por concepto de canasta de los meses de julio y diciembre de los años 2022 y 2023 se efectúa en virtud de lo establecido en convenios colectivos, los cuales fueron suscritos entre el Gobierno Regional de Piura y los trabajadores administrativos representados por Sindicato de Trabajadores administrativos de la Dirección Subregional de Salud Luciano Castillo Colonna – Sullana de la Unidad Ejecutora 401 del Régimen Laboral 276 y Decreto Legislativo 1057. Este hecho se corrobora de lo señalado por la parte recurrente en su recurso de apelación11, en que reconoce que las resoluciones administrativas cuya ejecución se pretende son producto de un convenio colectivo.

  2. En ese sentido, si bien la demanda busca, aparentemente, el cumplimiento de actos administrativos, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenios colectivos de trabajo, materia que no se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme al criterio ya asumido por este Tribunal en diversos pronunciamientos12. Por ello, la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 20↩︎

  2. Foja 23↩︎

  3. Foja 32↩︎

  4. Foja 39↩︎

  5. Foja 57↩︎

  6. Foja 84↩︎

  7. Foja 03↩︎

  8. Foja 04↩︎

  9. Foja 13↩︎

  10. Cfr. fojas 05 y 14↩︎

  11. Foja 75↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en los expedientes 05233-2022-PC/TC y 01876-2022-PC/TC↩︎