SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlon Kamura Chang García contra la resolución de foja 204, de fecha 10 de setiembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2024, el demandante interpuso una demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Castilla, con el fin de solicitar que se cumpla con ejecutar la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 12 de abril de 2024, y que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas 124-2023-MDC-OGA, de fecha 24 de julio de 2023. En consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de soporte técnico de informática de la Oficina de Desarrollo Tecnológico de la Municipalidad Distrital de Castilla.1
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público de la Municipalidad Distrital de Castilla, al absolver el traslado de la demanda, sostuvo que la resolución objeto del presente proceso de cumplimiento no reviste la condición de firme, por cuanto viene siendo materia de impugnación en el proceso contencioso-administrativo tramitado en el Expediente 11829-2024-0-1864-JR-LA-05, seguido ante el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima. Asimismo, argumentó que el caso presenta una controversia de naturaleza compleja, la cual debe ser dilucidada en la vía ordinaria correspondiente, en la medida en que resulta necesario determinar si la contratación del demandante tuvo por objeto la realización de labores de carácter permanente o, por el contrario, se efectuó para atender necesidades de carácter transitorio o de suplencia.3
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 18 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala es materia de cuestionamiento mediante el proceso judicial signado en el expediente 11829-2024, por lo que es materia de debate en la vía ordinaria lo resuelto por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil. En consecuencia, no existe un acto administrativo firme.4
La Sala Superior revisora confirmó la apelada y agregó que la resolución administrativa no contiene un mandato expreso y claro para que se le reponga al accionante en el puesto de soporte técnico e informática de la Oficina de Desarrollo Tecnológico de la Municipalidad Distrital de Castilla. Por tanto, no resulta viable que se disponga la reposición laboral del demandante como cumplimiento de la Resolución del Tribunal del Servicio Civil que motiva la demanda, al no reunir uno de los criterios de procedibilidad como precedente vinculante en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada que cumpla con lo dispuesto en la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC, de fecha 12 de abril de 2024, que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas 124-2023-MDC-OGA, de fecha 24 de julio de 2023. En consecuencia, se le reponga en el puesto de soporte técnico de informática de la Oficina de Desarrollo Tecnológico de la municipalidad demandada.
Requisito especial de la demanda
En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento6, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cuestión procesal previa
La parte demandada sostiene que el acto administrativo cuya ejecución se solicita no reconoce de manera incuestionable un derecho a favor de la parte recurrente. En efecto, se advierte del numeral 3.5 del escrito de contestación de demanda7 que la entidad demandada afirma lo siguiente:
[…] el acto administrativo contenido en la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, no tiene la condición de firme toda vez que está siendo cuestionado a través del proceso contencioso administrativo, el cual se encuentra en trámite en el Expediente 11829-2024-0-1864-JR-LA-05, ante el 5° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima.
Sin embargo, conforme se advierte de la información que obra en la página web oficial del Poder Judicial8, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Castilla interpuso una demanda laboral en contra de la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, y que a la fecha la causa ha sido archivada de manera definitiva y no se ha declarado nula la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita.
Sentado lo anterior, lo alegado por la parte demandada respecto a este extremo carece de asidero, toda vez que la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala ya no se encuentra en revisión por la judicatura ordinaria.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente que esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el presente caso, el actor solicita que se dé cumplimiento a la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 12 de abril de 2024, y que, en consecuencia, se le reponga en el puesto que ocupaba.
La citada resolución administrativa, cuyo cumplimiento se exige, en su parte resolutiva señala lo siguiente:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas N.° 124-2023-MDC-OGAyF, del 24 de julio de 2023 emitida por la Jefatura de la Oficina General de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Castilla en el extremo referido al señor Marlon Kamura Chang García; por haberse vulnerado el princio de legalidad y el deber de debida motivación de los actos administrativos.
SEGUNDO.- Retrotraer los hechos a las circunstancias fácticas anteriores a la emisión de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas N.° 124-2023-MDC-OGAyF, del 24 de julio de 2023, debiéndose tener en consideración al momento de resolver los criterios señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor Marlon Kamura Chang García; y a la Municipalidad Distrital de Castilla.
De otro lado, se advierte que, en el Expediente 00187-2023-PC/TC, se adjuntó una resolución del Tribunal del Servicio Civil (Resolución 0147-2022- SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de enero de 2022), que se emitió ante un pedido de aclaración en un supuesto similar al presente caso. Así, en su fundamento 17 señaló que “la pretensión de reposición del impugnante debe ser formulada en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00013- 2021-PI/TC -para la reposición de un trabajador CAS, el Juez debe comprobar que haya ingresado por concurso público para una plaza con carácter permanente; que las labores correspondan a la actividad principal de la entidad y son de carácter permanente (…)-, no siendo posible que mediante la presente solicitud de aclaración el Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular”.9
Respecto a ello, este Tribunal recuerda lo señalado en los fundamentos 16 y 17 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC:
16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.
17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.
De lo expuesto, en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige no se ha establecido expresamente la reposición de la actora, por lo que se debe, de ser el caso, recurrir a otro proceso ordinario a fin de solicitar su reposición en su centro de trabajo.
Por consiguiente, como quiera que el mandato contenido en la Resolución 002061-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ