SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aly Verónica Mendoza Santamaría contra la Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 20222, doña Aly Verónica Mendoza Santamaría interpone demanda de amparo, subsanada por escrito de fecha 4 de enero de 20233, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y don Víctor Hugo Ramírez Espinoza. Solicita, además del pago de los costos y costas del proceso, que se declare la nulidad de la Resolución Final 1779-2021/CC2, de fecha 23 de noviembre de 20214, así como de la Resolución 001-4391-22/UEC-INDECOPI, de fecha 23 de marzo de 20225, que ordenó el pago de S/ 9 292.00, y que se abstengan de incurrir en conductas similares. Alega la vulneración de los derechos al debido procedimiento, a la tutela procesal efectiva, a la prohibición de ser sometido a un procedimiento distinto al establecido en la ley, a tener una resolución fundada en derecho, de defensa, así como al principio de interdicción a la arbitrariedad y a la igualdad.
Refiere que la entidad demandada, al momento de expedir las resoluciones cuestionadas, no realizó las investigaciones suficientes para determinar si las infracciones se cometieron, en tanto no revisó los argumentos y documentos presentados en el procedimiento administrativo. Asimismo, aduce que no se ha graduado debidamente la multa impuesta, lo cual ha incidido negativamente en su patrimonio.
Mediante Resolución 2, de fecha 27 de enero de 20236, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda de amparo.
El apoderado de Indecopi, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 20237, formuló la excepción de prescripción y contestó la demanda. Solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Alega que existen vías igualmente satisfactorias para discutir la pretensión del recurrente y que no ha acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
Mediante Resolución 4, de fecha 26 de setiembre de 20238, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, al considerar que la Resolución Final 1779-2021/CC2 fue notificada el 31 de noviembre de 2021 (sic), conforme ha indicado la recurrente en su escrito de subsanación, por lo que la demanda ha superado largamente el plazo para su presentación.
La sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 20249, confirmó la apelada con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Petitorio
La recurrente solicita, además del pago de los costos y costas del proceso, la nulidad de la Resolución Final 1779-2021/CC2, de fecha 23 de noviembre de 202110, así como de la Resolución 001-4391-22/UEC-INDECOPI, de fecha 23 de marzo de 202211, que ordenó el pago de S/. 9292.00 por concepto de multa; asimismo, solicita que se abstengan de incurrir en conductas similares. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la tutela procesal efectiva, a la prohibición de ser sometido a un procedimiento distinto al establecido en la ley, a tener una resolución fundada en derecho, de defensa, así como al principio de interdicción a la arbitrariedad y a la igualdad.
Análisis de procedencia
De conformidad al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.
En el caso de autos, se advierte que el plazo de sesenta días antes mencionado ha transcurrido, puesto que la recurrente ha señalado en la subsanación de su demanda que fue notificada de la Resolución Final 1779-2021/CC2, de fecha 23 de noviembre de 202112, el 31 de noviembre de 2021 (sic). Asimismo, obra en autos una cédula de notificación de fecha 30 de noviembre de 202113, dirigida a la recurrente con la mencionada resolución final. De otro lado, indicó que fue notificada de la Resolución de Ejecución Coactiva 001-4391-22/UEC-INDECOPI el 27 de marzo de 202214.
A mayor abundamiento, la accionante tampoco ha esgrimido argumentos sólidos en su recurso de apelación o en su recurso de agravio constitucional con relación a la notificación. Desde esa perspectiva, al haberse interpuesto la demanda el 3 de noviembre de 2022, el plazo para presentarla ha sido ampliamente excedido. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH