SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ronal Saldarriaga López contra la resolución que obra a fojas 62, de fecha 25 de marzo de 2025, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 2024, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento1 contra la Gerencia Regional de Educación La Libertad, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30512, modificada según la Ley 31653; y que, en consecuencia, su remuneración se fije con base al 120% de la RIM (remuneración íntegra mensual) y al 60% de la RIMS (remuneración íntegra mensual superior), desde el 30 de diciembre de 2022. Asimismo, solicita que se cumpla con el pago de los intereses legales devengados y los costos procesales.
El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, mediante la Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El Gobierno Regional de la Libertad, representado por su procurador público, solicita que se declare improcedente la demanda. Sostiene que el petitorio del actor no resulta ser un mandato cierto y claro, toda vez que se basa en una norma genérica que no reconoce ni individualiza 3.
El a quo, mediante la Resolución 3, de fecha 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente la demanda de cumplimiento por considerar que la norma en cuestión se encuentra sujeta al presupuesto público; por ende, no corresponde catalogarla de obligatorio cumplimiento, así como tampoco se ha individualizado al recurrente, pues de trata de una ley genérica4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada. Agregó que la norma materia del presente proceso de cumplimiento no tiene naturaleza autoaplicativa, puesto que sus efectos jurídicos no son inmediatos, sino que necesita de la realización de actos posteriores y concretos de aplicación; por ello, no es un mandato que se infiere indubitable5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se haga cumplir lo dispuesto en la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30512, modificada según la Ley 31653. Asimismo, se solicita que se cancelen los intereses legales devengados y los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
Con el documento presentado el 7 de agosto de 20246, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato se encuentre contenido en una norma legal o en un acto administrativo.
Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el presente caso, el accionante exige el cumplimiento de la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30512, modificada según la Ley 31653, que señala lo siguiente:
DÉCIMA SEGUNDA. Valor de la Remuneración Íntegra Mensual Superior (RIMS)
Para determinar el valor inicial de la Remuneración Íntegra Mensual Superior (RIMS) de la primera categoría de la carrera pública de IES y EES y su actualización continua, se toma como base de cálculo de la misma el ciento veinte por ciento de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) correspondiente a la primera escala de la Carrera Pública Magisterial por lo que el cien por ciento de la RIMS es igual al ciento veinte por ciento de la RIM. […]
Conforme se precisó en el fundamento 5 supra, el objeto del proceso de cumplimiento es garantizar la efectividad de las normas con rango de ley o de los actos administrativos que contengan un mandato cierto, claro, expreso y vigente, y que impongan una obligación concreta a la autoridad demandada, no encontrándose sujeta a controversia compleja ni valoración adicional.
En el caso de autos, el actor solicita que se ordene el cumplimiento de la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30512, modificada según la Ley 31653, referida al Valor de la Remuneración Íntegra Mensual Superior (RIMS), sosteniendo que la administración no habría efectuado el pago correspondiente conforme a lo dispuesto en dicha norma legal.
Sin embargo, la norma cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato de cumplimiento inmediato, pues únicamente establece una fórmula de referencia para el cálculo y la actualización del valor de la RIMS, tomando como base el 120% de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) correspondiente a la primera escala de la Carrera Pública Magisterial.
En tal sentido, se advierte que se requieren de actos posteriores de desarrollo y aplicación, tales como la emisión de resoluciones administrativas o disposiciones reglamentarias que reconozcan o concreten eventuales montos por abonar a los beneficiarios que correspondan.
En consecuencia, la demanda deviene en improcedente, por cuanto el mandato cuya ejecución se pretende no reúne las condiciones de exigibilidad inmediata que habiliten su cumplimiento mediante la presente vía constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO