En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Flores Nano, abogada de doña Etiene Tanja Melissa Henríquez Cortez, contra la Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 20212, doña Etiene Tanja Melissa Henríquez Cortez interpuso demanda de amparo contra los integrantes del Jurado Especial Electoral (JEE) de Lima Centro 2 y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para solicitar lo siguiente:
La nulidad parcial de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo primero, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima.
La nulidad de la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del referido partido, y confirmó la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE.
De forma accesoria, que se ordene al JEE de Lima Centro 2 que proceda a calificar su solicitud de inscripción como candidata al Congreso de la República, con el número 30 de la lista de Lima del Partido Popular Cristiano.
Alegó la vulneración a su derecho de participación política y al derecho del ciudadano de elegir al representante de su preferencia.
Sostuvo que, con fecha 22 de diciembre de 2020, el personero legal del Partido Popular Cristiano, mediante la plataforma virtual Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) del JNE, presentó la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos al Congreso de la República para el periodo 2021-2026. Sin embargo, mediante Resolución 00048-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 24 de diciembre de 2020, se declaró inadmisible dicha solicitud, otorgando dos días calendario para subsanar las observaciones advertidas. En ese sentido, el 26 de diciembre de 2020, a las 21:47 horas, se presentó el escrito de subsanación dentro del plazo señalado; no obstante, el JEE de Lima Centro 2, mediante Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de inscripción, indicando que el escrito fue presentado fuera del horario establecido (y por ende, de forma extemporánea), en aplicación de la Resolución 0001-2020-JEE-LC2/JNE.
Mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 20213, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, considerando que la recurrente presentó su escrito de subsanación fuera del plazo razonable, el cual venció el 26 de diciembre de 2020 a las 20:00 horas, por lo que no existe conducta de la autoridad electoral que amenace o vulnere el contenido esencial de los derechos invocados.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 20224, confirmó la apelada, principalmente por estimar que ya han culminado las elecciones para elegir a los congresistas de la República para el periodo 2021-2026, por lo que ha operado la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la recurrente solicita lo siguiente:
La nulidad parcial de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo primero, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima.
La nulidad de la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del referido partido y confirmó la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE.
De forma accesoria, que se ordene al JEE de Lima Centro 2 que proceda a calificar su solicitud de inscripción como candidato al Congreso de la República, con el número 30 de la lista de Lima del Partido Popular Cristiano.
Alega la vulneración a su derecho a la participación política, así como al derecho de los ciudadanos a elegir al representante de su preferencia, conforme al artículo 31 de la Constitución. Aunado a lo anterior, la recurrente en su recurso de agravio constitucional reconoce que el daño perpetrado es irreparable5, en tanto el proceso electoral ya ha terminado.
Sin embargo, dicha irreparabilidad no impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la controversia, como se tendrá oportunidad de argumentar a continuación, por lo que el presente pronunciamiento se circunscribirá a las pretensiones a) y b) del numeral 1.
Cuestión procesal previa
Conforme se advierte de los antecedentes, la primera instancia declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que en segunda instancia fue confirmada. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que, cuando estaba vigente la posibilidad del rechazo liminar, el proceso de amparo era una alternativa a la que solo se podía acudir cuando no existía margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de manera manifiesta se configuraba una causal de improcedencia específicamente prevista en el antiguo Código Procesal Constitucional de 2004 (vigente al momento de expedición de la resolución de primera instancia) que hiciera viable el rechazo de una demanda condenada al fracaso y que, a su vez, restringía la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecían un pronunciamiento urgente sobre el fondo. Por el contrario, señaló que si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultaba improcedente.
Advertido el indebido rechazo liminar, esto implicaría un vicio procesal, lo que acarrearía, en principio, que se decrete la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas por el a quo y el ad quem, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, este Tribunal ha sostenido que la declaración de invalidez de todo lo actuado solo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de economía, informalidad y en la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales.
En lo que respecta al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que, si en los actuados existen suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante el tiempo transcurrido. Con ello no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes. Y en lo concerniente al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que, si en el caso existen todos los elementos para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el logro de los fines de los procesos constitucionales, como ahora lo establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, como lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, de autos se aprecia que la Procuraduría Pública del JNE se apersonó al proceso mediante los Escritos 16678-20226, 20115-20227 y 22754-20228, y que ha tenido la oportunidad de exponer su defensa y presentar la documentación que ha considerado pertinente, por lo que no se ha generado indefensión para la parte demandada.
Es importante señalar que el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, establece que
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Así las cosas, se observa de autos que se cuestiona la desestimatoria de la solicitud de inscripción de los candidatos del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República para el periodo 2021-2026, rechazo contenido en las resoluciones administrativas cuestionadas. Asimismo, es de conocimiento público que el proceso de elecciones congresales ha concluido, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.
Asimismo, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, en ningún caso la interposición de un proceso de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, pues este sigue su curso. Por ello, toda afectación a los derechos fundamentales en que haya incurrido el órgano electoral devendrá irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o cuando la voluntad popular a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, el propio artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo debido a la magnitud de los derechos involucrados, cuyo agravio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, de allí que este Tribunal estime necesario emitir un pronunciamiento de fondo que evite similares vulneraciones en el futuro, más aún cuando el Tribunal Constitucional tiene competencia para realizar el control constitucional de las resoluciones del JNE.
Por último, esta sala del Tribunal también considera necesario revisar el fondo de la presente controversia, en tanto ya ha emitido pronunciamientos de fondo en casos similares en los que se cuestionaba la desestimatoria de la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima para el periodo 2021-2026, pese a que también hubo un indebido rechazo liminar en dichos casos (Expedientes 02728-2021-PA/TC, caso Aldana Padilla; 02156-2022-PA/TC, caso García Juárez; y 03687-2023-PA/TC, caso Honorio Vidal).
El derecho de participación en la vida política de la nación y el derecho a ser elegido
Nuestro Estado constitucional permite que sus ciudadanos puedan participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector) como de forma pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17, de la Constitución. En esa perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado9.
El derecho de participación en la vida política de la nación contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites constitucionalmente válidos, toda vez que la propia Constitución en su artículo 33 señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía.
Conforme a lo anteriormente anotado, corresponde revisar si denegar la inscripción de candidatos para postular al Congreso de la República configura una restricción al derecho de participación política y si esta es razonable. En atención a que cada caso tiene sus particularidades, es necesario revisar el fondo de la controversia.
Análisis de fondo de la controversia
Como se advierte de la pretensión, la discusión se centra en la inscripción de los candidatos del 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima. En efecto, por Resolución 00048-2020-JEE-LIC2/JNE10 se declaró inadmisible dicha inscripción otorgando un plazo de dos días calendario para subsanar las omisiones advertidas.
Asimismo, mediante la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE11, de fecha 30 de diciembre de 2020, se declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción, con la cual se presentaba también la accionante con el número 3012, debido a que el escrito de subsanación fue ingresado fuera de plazo. Al respecto, específicamente se señala lo siguiente:
(…) 12. Con fecha 26 de diciembre de 2020 a horas 21:47, el personero legal titular de la organización política PARTIDO POPULAR CRISTIANO - PPC, ingresó un escrito de subsanación a través de Mesa de Partes virtual de este Jurado (Plataforma SIJE Electrónico); sin embargo, dicha presentación estaría fuera de plazo, conforme a la RESOLUCIÓN LIBRE Nº 001-2020-JEE-LC2/JNE de fecha 16 de noviembre de 2020, que estableció como horario de atención al público en general del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2: de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 04:00 p.m. y Sábados, domingos y feriados de 08:00 am a 02:00 pm (…)13.
Ahora bien, para la publicidad de la normativa electoral existen reglas especiales. Así, la Resolución 363-2020-JNE14, que aprobó en su momento el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”, en su numeral 8.6 estableció lo siguiente:
El JEE establece, mediante resolución, el horario de atención al público. Dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08.00 horas ni podrá culminar después de las 18.00 horas. En todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana.
La resolución que establece el horario de atención será publicada en el panel del JEE y en el portal electrónico institucional del JNE.
La recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución indicada en el párrafo precedente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente15 [el énfasis es nuestro].
De la disposición normativa citada se advierte claramente que la resolución que establece el horario de atención debe ser publicada tanto en el panel del JEE como en el portal electrónico institucional del JNE. En consecuencia, prescindir de alguna de las publicaciones, que son obligatorias, acarrea la nulidad de la disposición normativa que la contenga.
Sin embargo, la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 202116, que resuelve la apelación interpuesta por la recurrente, adoptó otro criterio. Así, señala que “(…) 2.5 De ahí que resulta inoficioso pronunciarnos sobre si la resolución emitida por el JEE, que dispone el horario de atención por mesa de partes, ha sido publicada o no en el panel del JEE; toda vez que este Tribunal Electoral considera como el horario único para la presentación virtual de escritos hasta las 20:00 horas”.
El JNE fundamentó su resolución en el artículo 54, numeral 54.2, del “Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 2021”, el cual establece que las notificaciones de las resoluciones expedidas por el JEE se realizan en el horario de 08:00 a 20:00 horas, por lo que las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente.
Como puede observarse, dicha fundamentación no tiene conexión alguna con la obligatoriedad de la publicación de las normas electorales. En efecto, el numeral citado está referido a las notificaciones que hace el JEE, en determinado horario establecido por la propia autoridad electoral, de allí que, como claramente se puede apreciar, nada tiene que ver con la publicación de la normativa electoral.
En ese sentido, sí resulta necesario un pronunciamiento respecto a si la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE17 cumplió con la publicidad en los términos de la Resolución 363-2020-JNE. Una cuestión adicional debe quedar completamente clara, esta sala del Tribunal no está discutiendo sobre el rango del horario que puede establecer la autoridad electoral, sino únicamente si se ha cumplido con la publicidad de la normativa electoral, que, dicho sea de paso, fue expedida por el mismo órgano electoral.
Ahora bien, como se ha mencionado en los fundamentos precedentes, la Resolución 363-2020-JNE señala que la resolución referida a los horarios de atención, como lo es la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, debe ser publicada tanto en el portal web del JNE como en el panel del JEE. Sobre lo primero no hay discusión, pero en relación con lo segundo, la recurrente sostiene que dicha normativa no se encontraba publicada18. Esta afirmación es corroborada por una constatación policial efectuada el día 31 de diciembre de 2020, en la cual se afirma que no se encuentra el panel publicitario del JEE de Lima Centro 219. En suma, la propia autoridad electoral incumplió su normativa.
No pasa desapercibido para esta sala del Tribunal que la parte demandada presentó un escrito20 donde se afirma que la constatación policial fue realizada en forma incorrecta, ya que fue efectuada en un lugar distinto al cual correspondía21. Para corroborar su afirmación adjunta un correo electrónico a través del cual se da cuenta de la publicación del horario de atención del JEE de Lima Centro 222 y el acta de certificación de la referida publicación23.
Al respecto, es menester destacar que, en el correo electrónico señalado en el párrafo anterior, en ningún momento se advierte precisión alguna sobre el lugar en el que se había publicado la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE. En todo caso, si la parte demandada advirtió que en el frontis de su sede no se va a ubicar el panel electoral, sino en un lugar distinto, nada le impedía colocar algún comunicado en dicho frontis, indicando que la publicación del horario se haría donde se ubica la mesa de partes. Como puede advertirse, una diligencia mínima habría evitado la vulneración a los derechos fundamentales alegados. En lo concerniente a la constatación realizada por la notaría María Mujica24, se aprecia que esta se efectuó el 28 de abril de 2022, respecto de un correo electrónico de fecha 23 de abril de 2022, que contenía fotografías de la publicación de la Resolución 001-2020-JEE-LC2/JNE. Como se ve, dicha actividad se realizó tiempo después de la omisión advertida por la constatación policial de fecha 31 de diciembre de 2020.
En forma adicional al aludido cuestionamiento sobre la publicidad, esta sala del Tribunal no puede soslayar la fórmula consagrada en el numeral 40.1 del artículo 40 de la Resolución 0330-2020-JNE, que aprobó el “Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021”, donde se dispone que —en caso de inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos— puede subsanarse dicha omisión “en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado”.
Teniendo en cuenta que el proceso electoral se encuentra diseñado por etapas preclusivas que requieren la mayor celeridad posible a fin de no afectar al calendario electoral, esta sala del Tribunal considera que, siendo el derecho a la participación política uno fundacional del Estado democrático liberal, resulta indispensable realizar una interpretación extensiva del plazo de subsanación de dos (2) días calendario señalado, con miras a garantizar su pleno y más amplio ejercicio por parte de la ciudadanía y de las organizaciones políticas, evitando que este se encuentre limitado o condicionado a una regulación administrativa.
Conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional25, las sentencias estipulativas son aquellas que desarrollan las variables conceptuales o terminológicas que se han de utilizar para analizar y resolver una controversia constitucional posteriormente, describiendo y definiendo en qué consisten determinados conceptos o términos.
Tomando en cuenta que el derecho a la participación política es una concreción del genérico derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, consagrado en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución, Bernales Ballesteros entiende a aquél como la capacidad de
(…) ejercitar los derechos que tienen relación directa con los asuntos públicos de la sociedad. Tradicionalmente se ha tomado como participación política el elegir y ser elegido. Sin embargo, si bien este es uno de los aspectos más importantes, no es el único. También la libertad de expresión y opinión son participación política como, a su turno, lo son el plantear aportes a la solución de los problemas sociales del más diverso tipo. En general, la participación política confiere a la persona la más amplia intervención en los asuntos públicos de la sociedad. Por su lado, la participación individual se produce como persona o como ciudadano. La participación asociada se hace en frentes, movimientos o partidos políticos26.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha destacado que la participación política constituye un derecho de contenido amplio que implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad”, añadiendo —al amparo del artículo 43 de la Constitución de 1993— que “el principio democrático no solo se fundamenta en el Estado social y democrático de derecho, en general, sino que, de manera más concreta, articula las relaciones entre los ciudadanos, las organizaciones partidarias, las entidades privadas, materializándose a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, etc.)”27.
Siendo el derecho a la participación política un derecho básico que cimienta el sistema democrático resulta imperativo que cualquier regulación técnico-operativa que emitan los órganos electorales ejercitando la potestad reglamentaria del proceso electoral debe respetar el contenido esencial del derecho a la participación política, ponderando las limitaciones que se pretende establecer a su ejercicio (sean estas formales, procedimentales, de horario, entre otras), en aras del máximo favorecimiento al derecho a la participación política de la ciudadanía.
En tal sentido, el plazo de dos (2) días calendario establecido en la Resolución 0330-2020-JNE para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos debe entenderse como equivalente a la duración total y completa de los dos (2) días respectivos, sin que dicha extensión pueda ser reducida por ninguna norma reglamentaria de menor jerarquía que establezca un impedimento irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política.
En el presente caso, tanto en la Resolución 0363-2020-JNE, de fecha 16 de octubre de 2020, como en la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, de fecha 16 de noviembre de 2020, se fijaron impedimentos irrazonables al plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, a modo de “horas hábiles”, y se estableció el siguiente horario: i) el comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas para el JNE28, y ii) de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 16:00 horas (y sábados, domingos y feriados de 08:00 a 14:00 horas) para el Jurado Electoral Especial Lima Centro 229.
Así las cosas, si bien el JNE, como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la participación política y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer.
Por todo ello, ante las vulneraciones advertidas, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en estos autos.
Sin embargo, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya declarado —en la STC 02728-2021-PA (caso Aldana Padilla), STC 02156-2022-PA (caso García Juárez), STC 04969-2022-PA (caso Guimet Barrios)— la nulidad de la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, y del punto resolutivo primero de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, ambas objeto de este proceso, no resulta un impedimento para que, en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ingrese al fondo del asunto, a fin de exhortar al JNE a que no incurra en similares afectaciones al derecho de participación política.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho de participación política, conforme a lo establecido en el fundamento 37 supra.
EXHORTAR al JNE a que, en lo sucesivo, observe su propia normativa a efectos de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y ejercitar su potestad reglamentaria de manera compatible con el máximo favorecimiento al derecho a la participación política de la ciudadanía, a efectos de no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 27-33 de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 352.↩︎
Foja 172.↩︎
Foja 287.↩︎
Foja 352.↩︎
Foja 360 (reverso).↩︎
Foja 319.↩︎
Foja 338.↩︎
Foja 341↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA, fundamento 3.↩︎
Foja 8.↩︎
Foja 24.↩︎
Cfr. Foja 30.↩︎
Cfr. Foja 27.↩︎
Foja 125.↩︎
Foja 155.↩︎
Foja 44.↩︎
Foja 166.↩︎
Cfr. Foja 178↩︎
Foja 42.↩︎
Foja 338.↩︎
Cfr. Foja 340.↩︎
Foja 306.↩︎
Fojas 310 y 313.↩︎
Foja 311.↩︎
Cfr. Expediente 00004-2004-PCC/TC.↩︎
Bernales Ballesteros, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. 5.a Ed. Representaciones Alexander Oré – Editora Rao S.R.L. Lima, 1999. p. 146.↩︎
Cfr. STC 00003-2006-PI, f. j. 28 y 29.↩︎
Numeral 9.2 del acápite 9 de la Resolución 0363-2020-JNE, “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el contexto de Emergencia Sanitaria”.↩︎
Artículo Primero de la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE.↩︎