Sala Segunda. Sentencia 406/2026
EXP. N.° 02222-2025-PA/TC
HUÁNUCO
ALFONSO BUENALAYA CHUMBES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Buenalaya Chumbes contra la sentencia de fecha 16 de abril de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de abril de 20192, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda3. Sostiene que en la historia clínica presentada por el demandante no consta que se le hayan efectuado las evaluaciones auxiliares que sustenten el diagnóstico de neumoconiosis e hipoacusia contenido en el informe de Evaluación Médica y que el citado informe fue desvirtuado con la Ficha Médica Ocupacional de Retiro del demandante de fecha 20 de abril de 2019, que establece la inexistencia de neumoconiosis. Sostiene que el demandante se desempeñó como chofer y operador de planta concentradora, por lo que en aplicación de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional debe cumplir con acreditar la relación de causalidad entre dichas labores y la enfermedad que alega padecer. Aduce que, pese a haberse citado al demandante para las correspondientes evaluaciones médicas, este no ha concurrido.

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, con fecha 30 de enero de 20254 declaró improcedente la demanda, al haberse comprobado, a través de una nueva evaluación practicada, que el demandante presenta una incapacidad de solo 21.23% y que, por tanto, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790.

La Sala superior revisora confirmó la apelada, por lo que declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio 

  1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando que existió arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50  % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor de dos tercios.

7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

8. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

  1. En el presente caso, el demandante adjunta la constancia de trabajo y la declaración jurada del empleador5 emitidas por la empresa Compañía Minera Atacocha S.A.A., en las que se consigna que el actor laboró desde el 30 de abril de 1976 hasta la fecha de emisión de los documentos, desempeñando el cargo de chofer de 1.°, 2.° y 3.°, de operador, en las áreas de mina, mantenimiento de planta concentradora y planta concentradora. Asimismo, consta en los mencionados documentos que realizó estas labores en las modalidades de extracción minera en subsuelo y centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.

  2. A efectos de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el demandante adjuntó a la demanda el Certificado Médico Informe de Evaluación Médica de Incapacidad- D.L. 18846, de fecha 29 de junio de 20076, expedido por la Comisión Médica Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco ESSALUD en el que se consigna como diagnóstico neumoconiosis e hipoacusia, con 60 % de menoscabo global. Asimismo, obra en autos la Historia Clínica7 que sustentaría el referido certificado.

  3. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia8 se le practicó una nueva evaluación al demandante en el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud.

  4. Posteriormente, a través del Oficio 2795-2024-DG-INR, de fecha 11 de diciembre de 20249, la directora general del INR remitió al Juzgado el Dictamen de Grado de Invalidez 712510, de fecha 4 de diciembre de 2024, correspondiente al actor, en el que se indica: menoscabo respiratorio: profusión 0/0 sin Neumoconiosis, menoscabo auditivo: 14.33 %; por edad: 3.8 % y por grado de educación: 3.1 %; con menoscabo global de 21.23%.

  5. De lo expuesto en el fundamento supra se advierte que el porcentaje de incapacidad producido por el menoscabo auditivo es de 14.33  % y que no hay menoscabo respiratorio. En otras palabras, el recurrente no acredita que padezca de la enfermedad profesional de neumoconiosis; asimismo, si bien presenta hipoacusia moderada bilateral y menoscabo auditivo, no acredita que el porcentaje de menoscabo sea el mínimo que se requiere (igual o superior al 50  %) para acceder a la pensión de invalidez reclamada conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, este Tribunal estima que el actor no cumple con el requisito exigido para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, esto es, padecer de una invalidez igual o superior al 50 % de menoscabo.

  6. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarando INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790.

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

  1. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”11.

  2. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.

  3. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud12.

  4. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral13.

  5. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

Los mineros: un caso especial

  1. La población minera en el Perú ha enfrentado históricamente una serie de problemáticas que no pueden ser pasadas por alto en sede constitucional. Y es que, como menciona Flores Galindo, los mineros van conformando un sector de trabajadores sometidos a condiciones de sobreexplotación. Aparte de la misma muerte, las galerías eran lugares propicios para contraer nuevas y varias enfermedades, como la tisis minera, cólicos de plomo, silicosis, aquiliotomiasis. Cinco años de trabajo en esas minas podían significar la destrucción de los pulmones del trabajador14.

  2. Por las razones expuestas, soy de la opinión de que se debe adoptar un enfoque tuitivo en posición preferente de los derechos humanos, que le permita al pensionista minero acreditar su enfermedad de la manera más accesible y célere posible, tomando en cuenta su procedencia y las condiciones en las que ha desempeñado su labor.

Los hechos y la tutela del derecho a la pensión

  1. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente presenta el Certificado Médico Informe de Evaluación Médica de Incapacidad- D.L. 18846, de fecha 29 de junio de 2007, expedido por la Comisión Médica Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco ESSALUD en el que se consigna como diagnóstico neumoconiosis e hipoacusia, con 60 % de menoscabo global. Asimismo, obra en autos la Historia Clínica que sustentaría el referido certificado.

  2. Cabe destacar, que en el presente caso existe también un Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud (INR) el 11 de diciembre de 2024, donde se indica: menoscabo respiratorio: profusión 0/0 sin Neumoconiosis, menoscabo auditivo: 14.33 %; por edad: 3.8 % y por grado de educación: 3.1 %; con menoscabo global de 21.23%.

  3. Al respecto, considero que los Certificados Médicos dictados con anterioridad al año 2011, en los cuales era obligatoria la metodología de la norma OIT–1980, no deberían ser confrontados con las evaluaciones efectuadas por el INR después de dicha fecha, las cuales utilizan de manera obligatoria la metodología de la norma OIT–2000. Aquello debido a que no sería razonable someter al pensionista, que cuenta con un Certificado Médico, a reevaluar su enfermedad profesional con base en parámetros diferentes que no se encontraban vigentes al momento en que se produjo la contingencia y que, además de ello, no desvirtúa una afectación pulmonar y la adquisición de una enfermedad crónica debido al desarrollo laboral prolongado en mina.

  4. En ese sentido, ante la discrepancia de dos documentos dictados por instituciones estatales debido a las diferentes metodologías utilizadas, el juez constitucional debe preferir el certificado que acredite la existencia de la enfermedad profesional. Aquello en tanto que los principios constitucionales como guía metodológica para resolver las controversias donde se afecten los derechos fundamentales, debe optar por una posición preferente de estos últimos15.

  5. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de neumoconiosis.

  6. El recurrente, para acreditar los trabajos realizados, adjuntó los siguientes, certificados:

  1. Cabe resaltar, las labores del recurrente constituyen actividades usualmente expuestas a polvos y ruidos en tanto desempeñó labores en interior mina.

  2. Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró ​​durante un tiempo prolongado, por más de 42 años desempeñando diferentes cargos con funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos.

  3. De otro lado, se debe otorgar la pensión al accionante desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto 24 de febrero de 2018, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, de acuerdo con la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC.

  4. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  5. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros S.A que reconozca al demandante la renta vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 24 de febrero de 2018, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 558.↩︎

  2. Foja 50.↩︎

  3. Foja 208.↩︎

  4. Foja 507.↩︎

  5. Foja 5 y 6.↩︎

  6. Foja 2.↩︎

  7. Fojas 3 v. y 317-324.↩︎

  8. Foja 391.↩︎

  9. Foja 494.↩︎

  10. Foja 496.↩︎

  11. STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74.

    ↩︎
  12. STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4

    ↩︎
  13. STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7

    ↩︎
  14. Flores Galindo, A. (1983). Los mineros de Cerro de Pasco 1900-1930. Lima: PUCP, p.39↩︎

  15. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en su propia jurisprudencia, cuando enfatiza en que “los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución.” (sentencia emitida en el Expediente 02945-2003-AA/TC, fj. 13).↩︎

  16. Foja 5↩︎