SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Édgar Miñope Rivera contra la Resolución 7, de fecha 3 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2024, don Frank Édgar Miñope Rivera interpuso demanda de amparo2 contra la jefa de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control (ODANC) de Lambayeque, doña Ana Elizabeth Sales del Castillo, el magistrado contralor don Jorge Luis Rojas Cruz, así como el “procurador público de asuntos judiciales” (sic). Solicitó la nulidad de la Resolución 16, de fecha 18 de diciembre de 2023, que confirmó la Resolución 13, de fecha 22 de noviembre de 2023, la cual, a su vez, le impuso la medida disciplinaria de suspensión por el periodo de 3 meses en su condición de juez de paz de Primera Nominación de Pomalca.
Sostuvo que las referidas resoluciones se sustentan en que habría efectuado cobros no autorizados en el reglamento de aranceles por servicios prestados en los juzgados de paz, imputándole falta grave que generó su suspensión por 3 meses. Adujo que hasta el mes de diciembre del año 2021, no existía reglamentación sobre el cobro de servicios en la justicia de paz, siendo que solo cobró la suma de S/ 100.00 por una demanda de alimentos que incluía realizar entre tres a cuatro resoluciones que debían ser notificadas (con un costo superior a los S/ 27.00 por cada notificación), por lo que no existe cobro indebido. Asimismo, indicó que, en el caso de los S/ 300.00 que solicitó a una usuaria por liquidación de devengados, dicho monto estuvo por debajo de lo que ahora regula la Resolución Administrativa 0053-2022-CE-PJ, por lo que no se ha incurrido en falta administrativa. Agregó que el espíritu de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, permite a los magistrados no letrados a cobrar por servicios prestados a los usuarios, considerando que no realizan un trabajo remunerado ni se les brinda materiales logísticos. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación, así como el principio de legalidad.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 21 de marzo de 20244, el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que el proceso contencioso administrativo es la vía idónea para brindar tutela judicial al accionante, ya que en este se puede obtener la declaración de nulidad o ineficacia de actos administrativos; más aún, cuando el actor no ha expresado fundamento alguno que sustente la necesidad de una tutela urgente en la vía constitucional.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 23 de abril de 20245, declaró improcedente la demanda, al considerar que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para acoger la pretensión del accionante y darle tutela adecuada, ya que en el mismo se puede controlar la legalidad de los actos administrativos.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 3 de junio de 20246, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor solicita la nulidad de la Resolución 16, de fecha 18 de diciembre de 2023, que confirmó la Resolución 13, de fecha 22 de noviembre de 2023, la cual, a su vez, le impuso la medida disciplinaria de suspensión por 3 meses en su condición de juez de paz de Primera Nominación de Pomalca. Sostuvo que dicha sanción vulneró sus derechos al debido proceso, la debida motivación y a la tutela procesal efectiva, así como el principio de legalidad. Asimismo, en su recurso de apelación, alegó la vulneración de su derecho al trabajo7.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional8, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En esa línea, este Tribunal también ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese del acto lesivo o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto9.
En el presente caso, de autos se observa que con la Resolución 13, de fecha 22 de noviembre de 202310, emitida por el magistrado de control demandado en el marco de la Investigación 01099-2021-ODANC-CSJLA/PJ, se impuso al actor la medida disciplinaria de suspensión por el periodo de tres (3) meses en su condición de juez de paz de Primera Nominación de Pomalca, por la comisión de la falta grave contenida en el artículo 49 numeral 10 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, referida a “cobrar por sus servicios más allá de los topes fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo”. Esta decisión fue confirmada con la Resolución 16, de fecha 18 de diciembre de 202311, emitida por la jefa de la ODANC de Lambayeque, dando por agotada la vía administrativa; disponiendo, a su vez, “devolver los actuados a la unidad de origen para que proceda a la ejecución de la presente resolución”12.
En ese sentido, si bien el actor pretende reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, esta Sala del Tribunal advierte que la sanción cuestionada ya habría cumplido plenamente sus efectos temporales (de 3 meses) desde que fue confirmada (el 18 de diciembre de 2023) y se dispuso su ejecución en primera instancia administrativa. Esta conclusión también se sustenta en lo informado por el propio actor en su recurso de agravio constitucional del 21 de junio de 202413, cuando refiere que la decisión cuestionada “prácticamente causó la suspensión de su puesto de trabajo” (sic)14.
Por las razones expuestas, se aprecia que se ha producido la sustracción de la materia por la irreparabilidad de los derechos invocados, considerando que la sanción temporal aplicada ya habría sido cumplida, por lo que no es posible reponer las cosas al estado anterior al presunto acto lesivo. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación, a contrario sensu, de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ