Sala Primera. Sentencia 1633/2026
EXP. N. º 02226-2024-PA/TC
JUNÍN
JAIME WALTER RODRÍGUEZ CASALLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Walter Rodríguez Casallo contra la Resolución 7, de fecha 3 de junio de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto de 20232, don Jaime Walter Rodríguez Casallo interpuso demanda de amparo, subsanada con fecha 6 de setiembre de 20233, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo (SATH). Solicitó la nulidad de la Papeleta de Infracción de Tránsito 20-0322904, de fecha 17 de octubre de 2021, así como del procedimiento administrativo que originó la cancelación de su licencia de conducir R-80529328. De igual modo, requirió que se ordene a la emplazada la entrega de la aludida licencia.

Sostuvo que, en la referida papeleta de infracción, no se colocaron todos los campos que exige el Decreto Supremo 016-2009-MTC, como la consignación de un testigo de los hechos, lo que implica su nulidad de pleno derecho. Agregó que el artículo 326 del referido decreto también exige que el testigo de la infracción aporte un medio probatorio fidedigno que corrobore la infracción, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Precisó que, con la la Resolución Final 07-017-000159191, el SATH lo sancionó con la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtenerla. Por ello, solicitó el cese de dicha medida, ya que este documento le resulta vital, porque siempre se ha dedicado a la actividad de transporte. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante la Resolución 2, de fecha 25 de setiembre de 20234, admitió a trámite la demanda.

Con escritos de fecha 3 de octubre de 20235, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huancayo se apersonó al proceso y delegó representación.

Con fecha 5 de octubre de 20236, la apoderada del SATH se apersonó al proceso. Asimismo, con fecha 17 de octubre de 20237, contestó la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Señaló que la Policía Nacional del Perú, en el marco de sus competencias, impuso al actor la Papeleta de Infracción de Tránsito 20-322904 por la comisión de la infracción con código M-01, ya que se encontraba manejando en estado de ebriedad. Asimismo, indicó que su representada dispuso la cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtenerla con la Resolución Final 07-017-000159191. Refirió que ambas medidas fueron consecuencia de lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito, por lo que su actuación se encuentra arreglada por ley; por ende, no se han vulnerado los derechos del accionante. Agregó que la persona que maneja en estado de ebriedad se convierte en un agente con potencial de provocar accidentes de tránsito, tal como ha ocurrido en el presente caso, donde una persona septuagenaria fue víctima de un accidente ocasionado por el actor y trasladada de emergencia a una clínica, como se advierte en el acta de intervención policial.

A través de la Resolución 4, de fecha 18 de enero de 20248, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, dado que el actor inició previamente un proceso contencioso-administrativo para obtener tutela de sus derechos, planteando las mismas pretensiones que en autos. Así, se configuró la causal regulada en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora emitió la Resolución 7, de fecha 3 de junio de 20249, confirmando la apelada bajo fundamentos similares. No obstante, añadió que el proceso de amparo no es un medio alternativo que pueda emplearse ante el resultado adverso obtenido en la vía judicial ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor pretende que se declare la nulidad de la Papeleta de Infracción de Tránsito 20-0322904, del 17 de octubre de 2021, así como del procedimiento administrativo que originó la cancelación de su licencia de conducir R-80529328, medida dictada con la Resolución Final 07-017-000159191. Asimismo, solicita la entrega de su licencia de conducir.

  2. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se advierte de autos, con fecha 17 de octubre de 2021, se impuso al actor la Papeleta de Infracción 20-032290410, en la cual se consigna como infracción detectada “peligro común - accidente de tránsito […] dosaje etílico […] 0.90%”. Asimismo, el 1 de diciembre de 2021, el SATH expidió la Resolución Final 07-017-00015919111, que alude como antecedente la imposición de la papeleta antes referida por la comisión de la infracción con Código M-1, consistente en “conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gramos por litro de sangre o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobada con el examen respectivo […]”.

  2. En dicho acto administrativo, se da cuenta de que, al no haberse presentado los descargos dentro del plazo legal, se emite la sanción de multa del 100 % de la unidad impositiva tributaria (UIT), así como la sanción no pecuniaria de cancelación de licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtenerla. De igual forma, se precisa que puede interponerse recurso impugnativo en el plazo de 15 días hábiles.

  3. Cabe señalar que, en el marco de un proceso de amparo, donde se cuestionen resoluciones de las entidades públicas, la interposición de recursos administrativos es fundamental para determinar el agotamiento de la vía previa, de acuerdo con el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Al respecto, este Tribunal ya ha señalado que dicha exigencia se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la vía jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos12.

  4. En esa línea, en autos obra una solicitud suscrita por el actor con fecha “26 de enero de 2021”13, bajo la sumilla “interpongo recurso de reconsideración y consecuentemente nulidad de la papeleta de infracción de tránsito”, así como la constancia de un envío que habría sido realizado el 27 de enero de 2022 al correo electrónico mesadepartes.sath@sath.gob.pe, con el asunto “Nulidad de papeleta”14. Del contenido del referido escrito, se aprecia que cuestiona un incumplimiento de requisitos en la emisión de la cuestionada papeleta. Sin embargo, en ningún extremo, se alude a la Resolución Final 07-017-000159191, ni menos se solicita su nulidad o revocatoria, pese a que este acto formaliza las sanciones impuestas al actor por la infracción cometida, entre ellas, la cancelación de su licencia de conducir (con la consecuente inhabilitación perpetua). Asimismo, si bien existe una petición de aplicación de silencio administrativo15 en torno a dicho escrito, así como una comunicación electrónica16 dando por agotada la vía administrativa, ninguno de estos documentos alude a la Resolución Final 07-017-000159191 ni menos la cuestiona en sede administrativa.

  5. Conforme a lo establecido en su momento en el artículo 336, inciso 3, del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo 016-2009-MTC, cuando el infractor no ha pagado la multa ni presentado su descargo, la autoridad debe emitir una resolución de sanción contra la cual procede la interposición de “los recursos administrativos de ley”. Esta disposición normativa ha sido citada por la emplazada como base normativa del procedimiento seguido contra el actor para la emisión de la Resolución Final 07-017-000159191.

  6. Siendo así, en virtud de los elementos valorados, este Tribunal advierte que, si bien el actor cuestiona la Papeleta de Infracción 20-0322904 y la cancelación de su licencia de conducir efectuada con la Resolución Final 07-017-000159191 (sanción aplicada como consecuencia de la infracción de tránsito), no ha cumplido con agotar la vía administrativa previa, impugnando esta última resolución mediante los recursos previstos en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Tal omisión ha sido confirmada por la emplazada, como se advierte del Memorando 05-012-00000789517 de su Gerencia de Operaciones.

  7. De autos tampoco se aprecia que se haya configurado alguna causal que exima al actor de agotar la vía previa antes de interponer su demanda de amparo, siendo que esta se encuentra expresamente regulada. Además, tampoco se advierte algún supuesto de agresión irreparable; ya que, si bien el actor presenta constancias de trabajo18 que acreditan que desempeñó labores como conductor en diversas empresas de transporte, ninguno de dichos certificados refiere que haya desempeñado estas labores en la fecha que ocurrieron los hechos referidos en la demanda (2021).

  8. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que el accionante no agotó la vía previa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 188↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 51↩︎

  4. Foja 105↩︎

  5. Fojas 111 y 112↩︎

  6. Foja 113↩︎

  7. Foja 132↩︎

  8. Foja 164↩︎

  9. Foja 188↩︎

  10. Fojas 11 y 70↩︎

  11. Foja 12↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0895-2001-AA/TC, fundamento 1.↩︎

  13. Foja 14↩︎

  14. Foja 13↩︎

  15. Foja 33.↩︎

  16. Fojas 34 y 35↩︎

  17. Foja 123↩︎

  18. Cfr. las fojas 43-46.↩︎