Sala Primera. Sentencia 1046/2026
EXP. N.° 02235-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
EDUARDO ARTURO BAZÁN CHOQUEHUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Arturo Bazán Choquehuanca contra la Resolución 8, de fecha 4 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 23 de enero de 20242, don Eduardo Arturo Bazán Choquehuanca interpuso demanda de amparo contra la Gran Logia de los Antiguos, Libres y Aceptados Masones de la República del Perú (la Gran Logia). Solicitó que se declare nula la Sentencia 001-45-2019-TSJ-2022, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por el Tribunal Superior de Justicia de la Gran Logia (Expediente 45-2019-TSJ-GLP), el Decreto 140-254-GLP, de fecha 1 de marzo de 2023, expedido por la Gran Asamblea de la Gran Logia, y el Acuerdo de la Cuarta Gran Asamblea ordinaria (virtual) celebrada el 27 de febrero de 2023. Invocó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como el principio de legalidad.

Refirió ser miembro de la Gran Logia, específicamente, de la Logia Simbólica “Estrella del Norte N° 29 de Chiclayo” y haber sido denunciado, conforme al régimen disciplinario de dicha institución, por la presunta infracción masónica de defraudación económica y falta de rendición de cuentas en el periodo 2018, que ejerció el cargo de tesorero. Asimismo, indicó que, por tal razón, fue sancionado con una sentencia que le impuso 3 años de suspensión en sus derechos y prerrogativas masónicas, por no haber presentado el informe económico dentro de los 30 días siguientes a la culminación de sus funciones. No obstante, señaló que su procedimiento estuvo viciado de nulidad porque la Comisión de Hacienda, encargada de la investigación, no le notificó el inicio, no pudo hacer sus descargos, ni ejercer su derecho de defensa, pues su abogado solo pudo informar 2 minutos y no los 10 que regula el Código de Justicia masónico y, pese a ello, fue sancionado. Finalmente, afirmó que, contra dicha medida, interpuso un recurso de apelación, el cual también fue rechazado; asimismo, presentó una reconsideración que no ha sido atendida tras 10 meses.

Admisión a trámite

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, con Resolución 1, fecha 24 de enero de 20243, admitió a trámite la demanda.

Contestación

Don Marco Carlos del Pozo Torres apoderado de la demandada, el 9 de abril de 20244 dedujo excepción de cosa juzgada y contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Afirmó que el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Decreto 140-254-CLP, la Sentencia 001-45-2019-TSJ-2022 y el acuerdo de la Gran Asamblea del 27 de febrero de 2023, por vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y de asociación (Expediente 672-2023-0-1706-JR-CI-07), siendo declarada infundada mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, y confirmada con sentencia de vista recaída en la Resolución 10, del 30 de noviembre de 2023. Asimismo, sostuvo que, recibida una denuncia contra el recurrente y de acuerdo al Reglamento Disciplinario de lo Gran Logia, denominado Código de Justicia y Procedimientos Masónicos, se inició la investigación a cargo de la Comisión de Hacienda, por ello, el Tribunal Superior de Justicia, el 1 de agosto de 2022 emitió la Sentencia 001-45-2019-TSJ-2022, en el Expediente 45-2019-TSJ-GLP, al encontrarle responsabilidad por defraudación económica, disponiendo la suspensión de sus derechos y facultades masónicas por el plazo de 3 años, la que, en vía de apelación, fue confirmada por la Gran Asamblea, razón por la que, al haber actuado escrupulosamente bajo el marco normativo vigente, no se han vulnerado los derechos invocados. Adicionalmente, precisó que no existe reconsideración entre sus normas masónicas y que el accionante no ha sido expulsado ni se le ha negado la condición de miembro de la asociación.

Resolución de primer grado

El a quo, con Resolución 5, de fecha 24 de abril de 20245, declaró infundada la excepción de cosa juzgada, formulada por la parte demandada, tras considerar que el objeto y causa petendi de los procesos controvertidos no eran los mismos. Además, declaró improcedente la demanda, al argumentar que el Decreto 140-254-GLP, de fecha 1 de marzo de 2023, agotó el procedimiento seguido contra el demandante y que si bien es cierto no existe constancia de notificación del citado decreto, resulta indubitable que el demandante tuvo conocimiento de la mencionada decisión el 31 de marzo de 2023, fecha en que interpuso la demanda de amparo en el Expediente 672-2023-0-1706-JR-CI-07, y por medio del cual cuestionó la misma resolución que ahora impugna. Siendo ello así y computando el plazo hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (23 de enero de 2024), el juzgado concluyó en que había operado la prescripción.

Resolución de segundo grado

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 4 de junio de 20246, confirmó la apelada, bajo similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente:

  1. La Sentencia 001-45-2019-TSJ-2022, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por el Tribunal Superior de Justicia de la Gran Logia (Expediente 45-2019-TSJ-GLP),

  2. El Decreto 140-254-GLP, de fecha 1 de marzo de 2023, expedido por la Gran Asamblea de la Gran Logia; y

  3. El Acuerdo de la Cuarta Gran Asamblea ordinaria (virtual) celebrada el 27 de febrero de 2023.

  1. Alega vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como el principio de legalidad.

Análisis de caso concreto

  1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Concordante con ello el numeral 7 del artículo 7 establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.

  2. En el presente caso, se cuestiona la Sentencia 001-45-2019-TSJ-2022, de fecha 1 de agosto de 20227, que sancionó al accionante con 3 años de suspensión en sus derechos y prerrogativas masónicas por la infracción de defraudación económica; el Decreto 140-254-GLP, de fecha 1 de marzo de 20238, expedido por la Gran Asamblea de la Gran Logia, que rechazó su apelación contra la precitada sanción; y, el Acuerdo de la Cuarta Gran Asamblea ordinaria (virtual), realizada el 27 de febrero de 20239, que sirvió de sustento para desestimar el medio impugnatorio aludido y, por consiguiente, confirmar la medida de suspensión masónica.

  3. Si bien en autos no aparece la notificación de los actos emitidos por la demandada, este colegiado considera que el recurrente tuvo conocimiento de estos el 31 de marzo de 2023, que es la fecha de interposición de la demanda de amparo contenida en el Expediente 672-2023-0-1706-JR-CI-0710, en el que también cuestionó la Sentencia 001-45-2019-TSJ-2022, así como el Decreto 140-254-GLP.

  4. En ese sentido, se tiene que, entre la fecha en que tomó conocimiento de los actos considerados como lesivos, esto es, el 31 de marzo de 2023, y la fecha de interposición de la presente demanda, el 23 de enero de 2024, el plazo de 60 días hábiles previsto en el referido artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 286↩︎

  2. Foja 202↩︎

  3. Foja 215↩︎

  4. Foja 249↩︎

  5. Foja 263↩︎

  6. Foja 286↩︎

  7. Foja 86↩︎

  8. Foja 96↩︎

  9. Foja 98↩︎

  10. Disponible en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎