En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Elías Espinoza Camarena contra la Resolución 4, de fecha 7 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
Con fecha 24 de septiembre de 2019, el recurrente interpuso una demanda de amparo2 contra Rímac Seguros y Reaseguros SA y solicitó que se le otorgue una pensión de renta vitalicia(invalidez), según la ley 26790, por enfermedad profesional, ya que adolece de neumoconiosis con 53 % de incapacidad, más el pago de los devengados e intereses legales, derecho adquirido a partir del 25 de octubre de 2010 fecha de la contingencia.
El actor sostuvo que durante 26 años y 4 meses prestó servicios en labores de interior de mina y, producto de ello, adquirió neumoconiosis de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por EsSalud con fecha 25 de octubre de 2010.
La emplazada contestó la demanda3, la negó en todos sus extremos y planteó la excepción de falta de legitimidad pasiva, al alegar que con el empleador del demandante no tenía contratada la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) vigente en la fecha del diagnóstico. Asimismo, solicitó que la demanda sea declarada improcedente, en consideración a que el certificado pierde valor probatorio al no contar con los exámenes auxiliares correspondientes.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 18 de diciembre de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor. Agregó que el actor manifestó por escrito que no se sometería a la nueva evaluación médica ordenada. Ante esta negativa y de acuerdo con las reglas sustanciales del precedente vinculante STC 05134-2022-PA/TC y STC 01301-2023-PA/TC, correspondía declarar improcedente el amparo y dejar a salvo su derecho para ejercitarlo en la vía ordinaria.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar argumento.
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al demandante una renta vitalicia por adolecer de neumoconiosis, acreditada con el informe de EsSalud, de fecha 25 de octubre de 2010, de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del DS 003-98-SA, más devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplir con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser esto así, se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia, se establece lo siguiente:
en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra, en el caso concreto, que, respecto de estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, la Regla Sustancial 4 precisó que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, con la finalidad de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión solicitada, el demandante presentó como sustento el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, emitido por EsSalud el 25 de octubre de 20105, en el cual se consigna que presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un 53 % de incapacidad parcial.
De fojas 295 a 302, obra la historia clínica en la que se sustenta el mencionado certificado médico, la cual carece de los exámenes médicos auxiliares de rayos X, de espirometría, de la prueba de caminata de 6 minutos y de potenciales evocados, así como de los informes de resultados, emitidos por especialistas en radiología y neumología.
De la revisión de autos se advierte que, ante la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del demandante, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional Transitorio de Lima dispuso, mediante Resolución 10, de fecha 19 de septiembre de 20246, que se someta a una nueva evaluación médica en el marco de las reglas sustanciales fijadas por el Tribunal Constitucional para este tipo de casos. No obstante, mediante escrito presentado por el propio actor, manifestó su negativa a someterse a la evaluación, lo que impidió contar con un dictamen actualizado sobre su real condición médica.
En consecuencia, resulta evidente que, a pesar de la necesidad de la evaluación médica dispuesta por el juez de primera instancia para determinar su estado de salud, el recurrente decidió no someterse a la evaluación.
Por tanto, comoquiera que no existe certeza de la enfermedad profesional que alega el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, en aplicación de la Regla Sustancial 4, establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ