SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ítalo Fernández Neciosup contra la Resolución 241, de fecha 21 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, reformando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 20202, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Penal Unipersonal, Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín y Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Sentencia 279-2017, de fecha 12 de octubre de 20173, que lo condenó como autor de la comisión del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, al pago de S/ 3’515,072.37 por concepto de reparación civil y lo inhabilitó por el término de tres años; ii) Sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 20184, que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 12 de octubre de 2017; y iii) Auto de fecha 5 de julio de 2019 (Casación 1984-2018 Selva Central)5, mediante el cual se declaró nulo el concesorio e inadmisible su recurso de casación, en el proceso que se instauró contra él y otros por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como la contravención al principio de legalidad penal.
Aduce, en términos generales, que, conforme a los Convenios específicos para el financiamiento de las obras de saneamiento celebrados con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su condición de gerente general del Gobierno Regional de Junín por el periodo del 1 de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2010, respecto al proyecto de mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la ciudad de San Ramón, suscribió la adenda del 18 de noviembre de 2009 para la ampliación del plazo n.° 3, regularizó 190 días de paralización y emitió la Resolución de Gerencia General 410-2009-GRJ/GGR, de fecha 18 de setiembre de 2009, aprobando la ampliación de plazo n.° 4 por 62 días calendario. Asimismo, sobre el mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Pichanaki-Sangani, suscribió la Resolución Gerencial General Regional 109-2009-GRJ/GGR, de fecha 8 de abril de 2009, aprobando la ampliación del plazo n.° 1 por 100 días. Agrega que con estos hechos fue condenado indebidamente, en primera y segunda instancia, pues las sentencias de mérito utilizaron como único medio de prueba el Informe Especial 174-2010-CG/OEA-EE, de fecha 1 de junio de 2010, sobre la premisa errada de considerar que la disponibilidad de los terrenos para las obras recaía en los contratistas y no en el Gobierno Regional de Junín. Añade que no se aportaron elementos probatorios respecto a la tipicidad del delito de negociación incompatible, por lo que no se demostró el interés indebido y el beneficio en favor del Consorcio Saneamiento, por la obra en San Ramón, y del Consorcio Chanchamayo, por la obra de Pichanaki-Sangani. Además, se le atribuye responsabilidad objetiva por realizar actos de gestión sobre los que se interesó y benefició a las referidas empresas sin haber comprobado el “dolo”, afirmando de manera general y abstracta que la adenda de ampliación se realizó “sin mayor sustento”. Advierte que la sentencia condenatoria de primera instancia no argumenta la manera en que se configuró la ilicitud y se calcularon las penas imputadas, la forma en que se fijó la pena de inhabilitación o cómo se calculó la reparación civil, ya que no se realizó el procedimiento de individualización conforme al artículo 45-A del Código Penal y únicamente se presumió que el delito imputado se había cometido porque las ampliaciones de plazo otorgadas estaban referidas a las obligaciones de los contratistas, lo cual conlleva que haya sido sentenciado por la comisión de una conducta atípica. Considera que, al no haberse probado el interés indebido a favor de él o de tercero, se lo condenó únicamente por haber aprobado dos ampliaciones para la obra de San Ramón y una para Pichanaki-Sangani, cuando ello solamente implica el cumplimiento de sus funciones, que contribuyeron al término de las obras, más aún si en la sentencia de vista se absolvió a 9 acusados sin mayores argumentos que el no haberse encontrado documento de gestión donde se establecieran claramente sus funciones, lo cual resulta inverosímil.
Por Resolución 1, de fecha 7 de agosto de 20207, se declaró improcedente la demanda. La decisión fue anulada mediante auto de fecha 29 de octubre de 20218, el cual también ordenó que se admita a trámite, mandato que fue cumplido por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 14, de fecha 21 de julio de 20229.
Mediante escrito de fecha 5 de setiembre de 2022, el Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente10. Refiere que lo que en realidad se pretende es una nueva calificación de los hechos y la valoración de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal. Señala que no se han especificado los aspectos vulnerados de los derechos invocados y que las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de diciembre de 202311, declaró infundada la demanda, tras advertir que se determinó la responsabilidad del demandante en su actuar doloso y por el perjuicio generado a la entidad. Así, las instancias judiciales han tramitado el proceso de manera regular, emitiendo las resoluciones con una debida motivación.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de mayo de 2024, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en tanto no advirtió subjetividades o inconsistencias evidentes en la valoración de los hechos, interpretación y aplicación al caso que afecten el derecho a la debida motivación. Asimismo, se evidencia que se expresaron las razones suficientes para declarar inadmisible su recurso de casación y que lo que en realidad pretende el recurrente es convertir el proceso constitucional en una instancia revisora del criterio adoptado por el órgano jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Sentencia 279-2017, de fecha 12 de octubre de 2017, que lo condenó como autor de la comisión del delito de negociación incompatible a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de 2 años, al pago de s/3’515,072.37 por concepto de reparación civil e inhabilitó por el término de 3 años; ii) Sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 12 de octubre de 2017; y iii) Auto de fecha 5 de julio de 2019 (Casación 1984-2018 Selva Central), mediante el cual se declaró nulo el concesorio e inadmisible su recurso de casación; en el proceso que se le instauró en su contra y otros por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como la contravención al principio de legalidad penal.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Sobre el principio de legalidad penal
El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución Política en su artículo 2.º, inciso 24, literal d), conforme al cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
En la sentencia emitida en el Expediente 00197-2010-PA/TC, este Tribunal Constitucional precisó que14
4. […] Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes […]; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”.
En esa línea, en la sentencia emitida en el Expediente 02302-2003- PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que
32. […] el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes […].
En la STC 0010-2002-AI, este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).
Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que en su dimensión de derecho subjetivo constitucional garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
§4. Análisis del caso concreto
De la cuestionada sentencia condenatoria de fecha 12 de octubre de 2017, luego de realizar la identificación de los acusados y un recuento de lo actuado en juicio oral, se delimitó la tipificación del delito de negociación incompatible previsto en el artículo 399 del Código Penal precisando que tiene como verbo rector el término “interesar”, lo cual denota una voluntad, y precisando que su elemento objetivo resulta ser la obtención de un provecho patrimonial personal o para terceros. De ello se determinaron los hechos y las circunstancias que resultan probadas conforme a la valoración de la prueba que las sustenta.
Al respecto, en el numeral 3.3 del tercer fundamento de dicha resolución se determinó que, con la elaboración de los términos de referencia y las bases de los procesos de selección para la elaboración de los expedientes técnicos de las obras San Ramón y Pichanaki-Sangani, el Gobierno Regional de Junín trasladó su obligación de disponibilidad de los terrenos para las obras a las empresas contratistas al considerar que el expediente técnico debía contener, entre otros, los documentos de libre disponibilidad; más aún si en el presupuesto detallado presentado por Consorcio Saneamiento se incluyó como saneamiento físico legal, la compra de terreno planta de tratamiento de reservorio. Asimismo, en el numeral 3.4 se estableció que, conforme al Contrato de Ejecución de Obra 779-2006-GRJJ/PR, Consorcio Saneamiento debía elaborar un solo expediente técnico denominado “definitivo”, sin hacer referencia a la elaboración de expedientes técnicos parciales por cada componente.
A partir de ello, respecto a la obra de San Ramón, en el literal d del fundamento 3.7 se le atribuye al recurrente el haber realizado la adenda de fecha 18 de noviembre de 2009 al Contrato de Ejecución de Obra 779-2006-GRJJ/PR, en cuya cláusula cuarta, sin mayor sustento, se reconsideró la denegatoria inicial de la ampliación de plazo 3 y se estableció por el plazo de 117 días. Además, en la cláusula tercera, se precisó que el nuevo plazo de vigencia será hasta el 30 de noviembre de 2009, haciendo expresa referencia a la resolución ejecutiva regional que inicialmente había declarado la nulidad de la adenda del 28 de diciembre de 2008 por el motivo de que faltaba la disponibilidad al ser una obligación del contratista. A pesar de ello, de manera interesada y con el objeto de que la empresa Consorcio Saneamiento obtuviera un provecho económico con la continuidad de la ejecución de la obra, a pesar de sus incumplimientos contractuales, se suscribió la referida adenda. Inclusive se consideró como fecha de inicio de la obra el 1 de octubre de 2007 y como término el 5 de agosto de 2008; empero, en la Carta 1299-2008, se estableció como inicio de ejecución de obra el 20 de diciembre de 2007.
Asimismo, en el literal f se precisó que el periodo de paralización de la obra por 190 días, del 1 de diciembre de 2008 al 8 de junio de 2009, se debió a la falta de disponibilidad, razón por la cual no se podía concluir con la etapa de elaboración del expediente técnico integral y posteriormente con la ejecución de la obra conforme a los Reportes 4498 y 4607-2009-GRI-SGSLO. Sin embargo, en la cláusula tercera de la referida adenda se señaló que la paralización fue por razones no atribuibles a las partes; es decir, que se favoreció a la empresa contratista regularizando dicha paralización cuando las causas eran atribuibles a ella, pues este se obligó contractualmente con la disponibilidad de los terrenos, y si bien el contratista presentó una carta de fecha 18 de noviembre de 2009 renunciando al cobro de mayores gastos generados, ello no enerva lo expuesto, pues la paralización y las ampliaciones se debieron a causas imputables a ella. También, en el literal h se estableció que se otorgó ilegalmente la ampliación del plazo n.º 4 por 62 días, del 21 de junio de 2009 al 20 de agosto de 2009, mediante Resolución Gerencial General Regional 410-2009-GRJ/GGR, de fecha 18 de setiembre de 2009, en tanto solo correspondía otorgarse 40 días, pero se otorgaron 20 días de ampliación sin sustento, buscando favorecer económicamente al procesado.
Por otro lado, respecto a la obra de Pichanaki-Sangani, en el fundamento 3.11 se atribuyó el hecho de haber aprobado la ampliación de plazo N.° 1 por 100 días mediante Resolución Gerencial General Regional 109-2009-GRJ/GGR, de fecha 8 de abril de 2009, solicitada por Consorcio Chanchamayo, a pesar de que, estando en etapa de ejecución de obra, aún no había determinado la adquisición o disposición del terreno, lo cual había retrasado la obra; por lo que se modificó la fecha de término de la obra del 18 de abril de 2009 al 27 de julio de 2009. Con ello, la jueza demandada determinó que el recurrente contravino el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y que si bien en la misma resolución se hace mención a que el retraso se generó a causa de que las municipalidades de Perené y Ciudad Satélite no habrían cumplido con la entrega del terreno, ello no modifica los términos contractuales referidos, dado que el contratista recién realizaba gestiones para obtener la disponibilidad de terrenos a los cuales se había obligado desde que se presentó como postor.
Finalmente, la jueza demandada precisó que el Informe pericial 174-2010-CG/OEA-EE contiene las apreciaciones profesionales y análisis de la documentación del Gobierno Regional de Junín sobre las referidas obras realizadas, así como las documentales que fueron oralizadas en el contradictorio, lo cual le generó certeza de que se había desvirtuado la presunción de inocencia de los imputados. Asimismo, mencionó que se emitieron informes técnicos, resoluciones y actos administrativos tendientes a otorgar reiteradamente beneficios económicos a los consorcios Saneamiento, Canchamayo y Pacífico, generando un detrimento patrimonial cuantioso para el Estado, demostrándose un interés indebido durante la fase de ejecución contractual, procurando un beneficio para los consorcios mencionados.
Respecto a la sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2018, en el fundamento segundo, los jueces superiores demandados precisaron que el recurrente había planteado como agravios de su recurso, principalmente, el no haberse fundamentado la concurrencia y probanza de los elementos del tipo penal objeto de acusación, ni justificado su supuesta intervención en calidad de autor. Al respecto, en el fundamento tercero del acápite IV se precisó que al haber transcurrido más de once años de que ocurrieron los hechos, habiéndose excedido el plazo de ley para resolver, de declararse nulo el proceso, se generaría una mayor dilación afectándose el plazo razonable, el debido encausamiento del proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que correspondía emitir un pronunciamiento de fondo.
Partiendo de ello, luego de realizar un recuento de los hechos imputados, en el literal a del fundamento séptimo se determinó que la pericia realizada por la Contraloría General de la República, Informe Pericial 174-2010-CG/OEA-EE tenía carácter de prueba preconstituida y contenía la presunta responsabilidad del acusado, por lo que al haber sido oralizada, ingresando al contradictorio, las partes podían haber cuestionado o realizado observaciones sobre este.
Además, respecto a la obligación del contratista de realizar acciones necesarias para garantizar la disponibilidad de los terrenos, se evidenció que en la propuesta económica se habían consignado el saneamiento físico legal y la compra del terreno planta de tratamiento y reservatorio, lo que denotaba una obligación por parte del contratista, más si la disponibilidad física del terreno significaba un requisito esencial para contratar la ejecución de una obra al permitir su libre ejecución. Adicionalmente, se precisó que, conforme al contrato de ejecución de San Ramón, el informe técnico debía ser único y no parcial a través de informes independientes de los sistemas de agua potable y alcantarillado conforme se realizó en la primera adenda del referido contrato mediante la aprobación de informes parciales. A consecuencia de ello, se señaló que la sentencia materia de revisión se encontraba mínimamente sustentada, dando razones para sustentar su decisión.
Por otra parte, en el fundamento octavo, los jueces superiores demandados establecieron que, desde la suscripción del Contrato 779-2006, de fecha 29 de diciembre de 2006, hasta la reconsideración de la ampliación del plazo n.° 3, de fecha 18 de noviembre de 2009, al haber transcurrido más de dos años, se había favorecido al contratista al no aplicarse las penalidades por retraso injustificado en la ejecución de la obra, generando perjuicio a la entidad al no haberse concluido en la fecha establecida. Añadieron que esta ampliación se otorgó a pesar de que se había exigido al contratista el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades y que el principio de confianza no resultaba de recibo, pues estas decisiones habían sido aprobadas por funcionarios públicos, sin advertir la conducta antijurídica, más si existía una división de trabajo vertical, lo cual exige un mayor deber de cuidado, y que no podía por tanto ser aplicable la prohibición de regreso.
Por último, se precisó que no era posible la variación de la pena interpuesta, debido a que el Ministerio Público no había interpuesto recurso de apelación. Asimismo, respecto a la reparación civil, se señaló que, al haberse acreditado la aptitud e idoneidad de la conducta realizada, se había acreditado un perjuicio económico, por lo que el monto fijado por concepto de reparación civil debía confirmarse.
En cuanto al auto de fecha 5 de julio de 2019, en el numeral 2.2 del fundamento segundo, los jueces supremos demandados precisaron que el recurrente no había propuesto materias para el desarrollo de la doctrina, sino que únicamente había fundamentado los motivos casacionales previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 229 del Nuevo Código Procesal Penal, que eran los siguientes:
La infracción de la norma procesal penal —artículo 88.3 y 375.4 del NCPP—, que está concatenada directamente con la infracción al debido proceso, en concreto, con la afectación al principio acusatorio y al principio de imparcialidad del juez.
Afectación al principio acusatorio y legalidad procesal por indebida actuación de los medios de prueba en juicio oral, puesto que se incorporó como prueba de cargo en juicio una pericia y sus anexos, sin que haya sido introducida mediante examen del órgano de prueba que la suscribió y también se examinó a un testigo de cargo que en audiencia de control fue inadmitido.
Incorrecta aplicación de la norma penal sustantiva —artículo 399, que tipifica el delito de negociación incompatible— y del principio de confianza como una de las formas que excluye la imputación objetiva de la acción típica de este delito.
La responsabilidad civil de los acusados ha tenido que ser probada en juicio oral mediante prueba idónea. Si la determinación del monto se realizó sin prueba alguna, esta es totalmente inválida.
Por ello, el recurso resultaba manifiestamente inadmisible.
De lo expuesto precedentemente este Tribunal Constitucional considera que las sentencias materia de cuestionamiento no justificaron fáctica y jurídicamente su decisión de condenar al recurrente por el delito de negociación incompatible, pues si bien se alegó que el recurrente había tenido una conducta orientada a beneficiar a las empresas contratistas, de sus fundamentos se evidencia que únicamente se limitó a realizar una descripción de los hechos investigados para hacer parecer que se encontrarían relacionados con la configuración del ilícito penal. Ergo, no se advierte que se argumente la manera en que dichas conductas realizadas por el recurrente denotaron una relación con su interés indebido del delito de negociación incompatible, el cual fue previamente delimitado como materia de pronunciamiento al ser verbo rector del referido delito, siendo la cuestión que debía ser demostrada para determinar la configuración del ilícito, no resultando suficiente el solo describir el verbo rector para denotar la ilicitud de la conducta, más aún si únicamente se menciona el haber acreditado el interés indebido con la emisión de informes técnicos, resoluciones y actos administrativos, los cuales únicamente evidencian que son actos administrativos realizados dentro de un proceso de selección y ejecución para las obras. Además, si bien se determinó que la disponibilidad de los inmuebles era una responsabilidad trasladada a los contratistas a causa de las bases los términos de referencia y las bases de los procesos de selección para la elaboración de los expedientes técnicos de las obras, lo cual era la base para determinar la responsabilidad del recurrente, no se expusieron las razones por las cuales los documentos de libre disponibilidad que debían contener los expedientes debían ser entendidos como una manera implícita de trasladar la referida responsabilidad. Inclusive, no se expusieron los fundamentos por los cuales el saneamiento físico legal, como parte del presupuesto detallado, el cual hacía referencia a la compra del terreno planta de tratamiento de reservorio, es decir al monto para su adquisición por parte de los contratistas, evidenciaba una responsabilidad adquirida por este respecto a la disponibilidad del inmueble.
De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados no cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que con los fundamentos de las resoluciones cuestionadas no se argumenta o describe una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la concurrencia típica del interés indebido con base en la conducta del recurrente, lo cual era cuestión de discusión para determinar la imputación.
En lo concerniente al principio de legalidad penal, el recurrente alega que se lo habría condenado sin haberse aportado algún medio probatorio sobre el interés indebido. Al respecto, resulta necesario precisar que de lo expuesto en las sentencias recurridas no se evidencia fundamento alguno que explique la manera en que las conductas realizadas por el recurrente, referidas a la aprobación de las ampliaciones de plazo, regularización de días de paralización y emisión de resoluciones de gerencia general regional de Junín, se encontrarían tipificadas como delito de negociación incompatible, y que, con ello, exista un interés indebido por parte del recurrente de que las empresas contratistas obtengan un beneficio económico y no se les interpongan penalidades. Es decir, que no se advierte que los jueces demandados hayan explicado la manera como dichas conductas efectuadas por el recurrente resultarían intervenciones irregulares que tengan como finalidad la obtención de un provecho a favor de las empresas contratistas. Además, tampoco se explicaron las razones por las cuales se consideró que mediante los términos de referencia y las bases de los procesos de selección para la elaboración de los expedientes técnicos de las obras se habría realizado un traslado de la obligación sobre la disponibilidad de los terrenos a las empresas contratistas, pues únicamente se menciona el contenido que debía tener el expediente técnico.
Aunado a ello, cabe señalar que, si bien se mencionó que se había realizado una abundante oralización de documentales admitidos en el auto de enjuiciamiento, se precisó que el grado de certeza de que se había desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente se basó en las apreciaciones y el análisis de la documentación consignada en el Informe Pericial 174-2010-CG/OEA-EE15. Esto denota una arbitrariedad por parte de los jueces demandados al momento de determinar la responsabilidad del recurrente, pues no se habría realizado una valoración conjunta de las pruebas, por lo que la imputación únicamente tendría su fundamento en lo establecido en dicho informe. Por lo tanto, al no haberse fundamentado debidamente la manera como la conducta del actor denotaría un interés indebido para favorecer a las empresas contratistas, resulta evidente que no se sustentó la tipificación del delito de negociación incompatible con la que se determinó su responsabilidad, por lo que la condena impuesta deviene insostenible, vulnerándose el principio de legalidad penal.
§5. Efectos de la sentencia
En la medida en que en este caso se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal, y dado que el proceso penal tiene como objetivo principal el acercamiento a la verdad judicial, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el proceso penal recaído en el Expediente 00157-2015 hasta el control de la acusación instaurada por el Ministerio Público, pues al advertirse que la tipificación del delito de negociación incompatible, como única imputación incoada en contra del recurrente, no ha sido debidamente demostrada en las sentencias recurridas, en cuanto al interés indebido para la configuración del ilícito, resulta necesario que la imputación se realice nuevamente con la finalidad de establecer las conductas que denotarían este tipo de interés y, con ello, realizar una debida tipificación del delito, más aún si con ello se pretende verificar el debido cumplimiento de lo resuelto por este Alto Tribunal y la primordial tutela de los derechos invocados por el amparista.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación de los derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad procesal.
Declarar NULAS la sentencia de fecha 12 de octubre de 201716, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Junín; y la sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 201817, emitida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín; y NULO el auto de fecha 5 de julio de 201918, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que, en consecuencia, se proceda conforme a lo indicado en el fundamento 26 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 541.↩︎
Fojas 326.↩︎
Fojas 112.↩︎
Fojas 19.↩︎
Fojas 9.↩︎
Expediente 00157-2015.↩︎
Fojas 353.↩︎
Fojas 421.↩︎
Fojas 457.↩︎
Fojas 465.↩︎
Fojas 493.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 61/1990.↩︎
Fojas 187.↩︎
Fojas 112.↩︎
Fojas 19.↩︎
Fojas 9.↩︎