Sala Primera. Sentencia 704/2026
EXP. N.° 02247-2025-PHC/TC
LIMA
JAVIER EDWIN DAGA GARAY REPRESENTADO POR CRISTIAN DANIEL SÁNCHEZ TINTAYA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Coila Rojas abogada de don Javier Edwin Daga Garay contra la Resolución 2, de fecha 19 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de agosto de 2024, don Cristian Daniel Sánchez Tintaya abogado de Javier Edwin Daga Garay, interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 8 de abril de 20193, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad4; y, en consecuencia, que se disponga su inmediata libertad.

Señaló que, en la resolución impugnada, no hubo una valoración adecuada de los hechos, toda vez que los testimonios de la menor agraviada y su amiga apuntarían a que el favorecido no fue responsable del hecho ilícito. Agrega que el favorecido no se encontró válidamente notificado con la formalización de denuncia y la solicitud de audiencia de presentación de cargos, dado que, al reverso de las correspondientes cédulas de notificación consta su devolución por parte del notificador, ya que faltaba precisar el sector del domicilio del favorecido. Asimismo, en el acta de audiencia de presentación de cargos, se llevó a cabo sin que el favorecido se encuentre válidamente notificado, pese a que en los actuados ya se tenía la devolución de la cédula de anexos por parte del notificador.

Precisó que se transgredió el derecho de defensa, negándosele la posibilidad de elegir libremente un abogado defensor. Señala ello debido a que, en la audiencia de presentación de cargos –y pese a que no había tomado conocimiento de la audiencia de presentación de cargos–, se le asignó un defensor público. Además, debido a la indebida notificación, solo tomó conocimiento de la apertura de instrucción, cuando ya obraba la sentencia condenatoria, frente a la cual no pudo ni defenderse, ni apelar.

Sostiene que, de manera posterior a la audiencia de presentación de cargos –respecto a la cual el favorecido no fue válidamente citado por los defectos de notificación antes referidos–, los notificadores continuaron devolviendo las cédulas de cada una de las diligencias de instrucción programadas por el juzgado. Por otro lado, arguye que se notificó al favorecido por edicto para la lectura de la sentencia, mas no para las anteriores resoluciones que no fueron válidamente notificadas. En ese sentido, argumenta que no podría pretenderse convalidar todo el proceso con la sola notificación del edicto para la lectura de la sentencia, pues ello resultaría arbitrario y vulneraría el derecho a la tutela procesal efectiva.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de agosto de 20245, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que el demandante no ha recurrido en la vía ordinaria, como sería mediante un recurso de nulidad; en consecuencia, se advierte una falta de firmeza. Asimismo, el demandante no presentó un recurso de nulidad, al haber tenido conocimiento del supuesto vicio, por lo cual, ante dicho situación, opera la convalidación tácita prevista en el artículo 172 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de noviembre de 20247, declaró improcedente la demanda, al considerar que el favorecido no interpuso medio impugnatorio alguno en contra de la sentencia cuestionada, dejando consentir la misma. Por otro lado, sostuvo que, con la demanda de autos, el beneficiario no cuestionó la indebida notificación de la sentencia condenatoria de fecha 8 de abril de 2019, sino que, caso contrario, discutió la notificación de actos procesales anteriores a esta. Argumentó que, en el acta de presentación de cargos se señaló que el favorecido había sido debidamente notificado, pero que ni él ni su abogado defensor concurrieron a la audiencia; por lo que no se negó el derecho a designar un abogado de libre elección. Además, sostuvo que la sentencia cuestionada se basó en la valoración de otros medios probatorios adicionales conjuntamente a la declaración de la menor agraviada.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

Doña María Elena Coila Rojas abogada del favorecido, al interponer el recurso de agravio constitucional8, señaló que la sentencia condenatoria impugnada sí fue notificada en el domicilio del favorecido, pero que dicha notificación fue realizada bajo puerta9, obrándose de manera contraria a la normativa aplicable. Indicó que ello impidió que él ejerza sus derechos constitucionales a la defensa y a la doble instancia. Indicó que el Ministerio Público tenía conocimiento de la ubicación real del domicilio del favorecido, ya que, tras su detención, se llevó a cabo una diligencia de comprobación de éste, tal como consta en el acta correspondiente10. Por tales motivos, la recurrente cuestionó que, mediante la resolución de fecha 4 de marzo de 202411, el juzgado haya declarado consentida la sentencia impugnada, planteando como nueva pretensión que se declare su nulidad. Es recién con el recurso de agravio constitucional que se introdujeron al proceso de autos el grueso de los actuados del proceso ordinario12.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, que condenó a don Javier Edwin Daga Garay a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad13; y, en consecuencia, que se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. Respecto al derecho a la pluralidad de instancia, este Tribunal ha sostenido que éste forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

  2. En la STC 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, señaló que:

(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal14.

  1. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política.

  2. Por otro lado, debe tenerse en consideración que este Tribunal ha precisado que, mediante el acto de notificación, subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una vulneración del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se afectó de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto15.

  3. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, éste se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo16.

  4. Respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia, este Alto Tribunal ha dejado sentado que: “se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar a las personas naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea resuelto por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”17.

  5. Por ello, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa y a la debida notificación.

  6. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo18. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

  7. Este Tribunal recuerda que mediante la STC 03324-2021-PHC/TC, caso Villena Uceda, ha establecido un precedente constitucional vinculante en los siguientes términos:

16. [A] efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155- E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).

37.Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

  1. Del acta de lectura de sentencia de fecha 8 de abril de 201919, que en defensa del favorecido estuvo a cargo de doña Liliana Isabel Bermúdez Vargas, defensora pública, quien se reservó el derecho de apelar. Además, el juzgado dispuso que se le notifique a la defensa del condenado.

  2. De la notificación 190940-2019-JR-PE20, se aprecia que se consigna la dirección del favorecido, pero con la indicación “Falta Sector”.

  3. De los documentos que obran en autos se aprecia –tal como fue mencionado en el recurso de agravio constitucional–, que la sentencia condenatoria y cuestionada en este proceso fue notificada al favorecido por medio de la cédula 378348-2019-JR-PE, el 24 de setiembre de 202421, la que fue dejada bajo puerta. Así también la indicación que se fijó por cedulón.

  4. El artículo 161 del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria al proceso penal, regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales en los términos siguientes:

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.

  1. Además, no se advierte la notificación en el domicilio procesal. De igual manera, cabe señalar que la defensora pública no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siendo este un acto de defensa indispensable para la defensa material del favorecido, a efectos de obtener un pronunciamiento por parte del órgano superior jerárquico, por lo que, se dejó consentir la sentencia condenatoria.

Efectos de la sentencia

  1. Acreditada la vulneración de los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde ordenar que el órgano jurisdiccional correspondiente notifique por cédula al favorecido la sentencia impugnada de fecha 8 de abril de 201922, en su domicilio real, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, para que pueda impugnarla.

  2. Siendo así, corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 4 de marzo de 202423, que declaró consentida la sentencia impugnada en el proceso de autos.

  3. La sentencia de fecha 8 de abril de 2019 mantiene sus efectos jurídicos por lo que no corresponde disponer la libertad de don Javier Edwin Daga Garay.

  4. Además, dado que el proceso penal continuará siendo tramitado conforme a su estado, resulta prematuro emitir cualquier otro pronunciamiento de la presente demanda con relación a este.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a que se ordene la libertad de don Javier Edwin Daga Garay.

  2. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancia de don Javier Edwin Daga Garay; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 4 de marzo de 2024, que declaró consentida la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, expedida en el proceso penal seguido contra don Javier Edwin Daga Garay por la presunta comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad24).

  3. ORDENAR que se notifique por cédula la sentencia de fecha 8 de abril de 201925, en su domicilio real en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, para que pueda impugnar dicha resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 85↩︎

  2. F. 1↩︎

  3. F. 13↩︎

  4. Expediente 05667-2016-0-1801-JR-PE-15↩︎

  5. F. 43↩︎

  6. F. 48↩︎

  7. F. 65↩︎

  8. F. 224↩︎

  9. F. 201↩︎

  10. F. 117↩︎

  11. F. 201↩︎

  12. F. 100↩︎

  13. Expediente 05667-2016-0-1801-JR-PE-15↩︎

  14. Cfr. la STC 03261-2005-PA/TC, STC 05108-2008-PA/TC, STC 05415-2008-PA/TC o STC 02019-2022-PHC/TC.↩︎

  15. Cfr. las STC 01443-2019-PHC/TC, STC 03401-2012-PHC/TC o STC 03324-2021-PHC/TC.↩︎

  16. Cfr. las STC 00582-2006-PA/TC, STC 05175-2007-PHC/TC o STC 04382-2023-PA/TC.↩︎

  17. Cfr. las STC 04235-2010-PHC/TC, STC 04641-2022-PHC/TC o STC 04168-2023-PHC/TC.↩︎

  18. STC 02432-2014-PHC/TC↩︎

  19. F. 196↩︎

  20. F. 198↩︎

  21. F. 201↩︎

  22. F. 13↩︎

  23. F. 201↩︎

  24. Expediente 05667-2016-0-1801-JR-PE-15↩︎

  25. F. 13↩︎