Sala Primera. Sentencia 1077/2026
EXP. N.° 02252-2024-PA/TC
LIMA
ÉDGAR ROLANDO NINA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Rolando Nina Quispe contra la resolución de foja 93, de fecha 4 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el director general de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior a cargo de la defensa de los intereses de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se le otorgue el pago de la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, más los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

La procuradora pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda2 y manifestó que el beneficio solicitado solo le corresponde al personal en actividad, por lo que no puede ser otorgado al demandante.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio de 20193, declaró fundada la demanda por considerar que, de la boleta de pago presentada, se acredita que no se le está otorgando al recurrente el beneficio solicitado, por lo que corresponde que se le abone hasta la fecha, con los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

La Sala Superior competente declaró fundada en parte la demanda respecto a que se reajuste el monto de la pensión de invalidez renovable con el valor de la asignación especial dispuesta por la Ley 28254y revocó la apelada en el extremo que establece que el beneficio regulado por dicha ley debe pagarse hasta la fecha y reformándolo establece que se debe pagar el referido beneficio solo hasta diciembre de 2012, es decir, hasta la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue el pago de la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, más los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente, que esta ha amparado en parte la pretensión del demandante respecto a que se le pague la asignación especial regulada por el artículo 9 de la Ley 28254. En tal sentido, el recurso de agravio constitucional del demandante está referido al extremo en el que la Sala ordenó que el pago de los devengados de la asignación especial sea hasta el mes de diciembre de 2012, pues el actor considera que la referida asignación debe ser abonada hasta el año 2017, por lo que este Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la demanda.

Análisis de la controversia

  1. La Ley 28254, publicada el 15 de junio de 2004, en su artículo 9 contempla una asignación especial a favor del personal militar y policial en situación de actividad, que fue derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, que aprobó “La Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, para el personal en situación de actividad, debido a que dicho beneficio no pensionable que estaba percibiendo el personal militar y policial en Situación de Actividad al 10 de diciembre de 2012 –fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132– pasó a formar parte de la denominada “remuneración consolidada” del citado Decreto Legislativo 1132, que es uno de los componentes de la nueva estructura de ingresos que percibe el personal militar y policial en situación de actividad conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 1132.

Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú

El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:

a) Remuneración Consolidada;

b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,

c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.

Artículo 7.- Remuneración Consolidada

La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.

La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado).

  1. Así, de lo expuesto, se concluye que de conformidad con lo indicado en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “remuneración consolidada” del personal militar y policial en situación de actividad se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigor –10 de diciembre de 2012– son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad; y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) beneficios: aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012.

  2. Por su parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846; y en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. –

De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846

Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.

Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión.” (subrayado y remarcado agregado).

  1. De la norma citada se concluye que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 –como es el caso del accionante–, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tiene derecho a percibir la pensión, todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1133 –10 de diciembre de 2012– y un incremento establecido en el Decreto Legislativo 1132.

  2. Por consiguiente, toda vez que a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, el accionante, que goza de una pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, debe percibir además de la pensión todos los beneficios adicionales que venía percibiendo (o tenía derecho a percibir) a la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012; corresponde que la entidad demandada le pague la asignación especial estipulada en la Ley 28254 desde el mes de julio de 2004 hasta el mes diciembre de 2017, fecha en que se publica la Ley 30683.

  3. En efecto, el artículo único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, quedando redactada como sigue:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”. (subrayado agregado).

A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente:

PRIMERA. Implementación

La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado).

  1. Por consiguiente, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del Año Fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión el monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132 –norma que aprueba la Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad–, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión, resulta evidente que la asignación especial otorgada a partir de julio de 2004 mediante la Ley 28254 formaba parte de la “remuneración consolidada” definida en el primer párrafo del artículo 7 del citado Decreto Legislativo 1132.

  2. En consecuencia, del análisis de las normas glosadas se colige que la entidad demandada debe pagar al accionante los devengados de la asignación especial estipulada en la Ley 28254, desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes.

  3. Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

  4. Respecto a los costos procesales, estos deben ser pagados conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto al extremo cuestionado por el accionante vía recurso de agravio constitucional.

  2. ORDENA que la entidad demandada pague al accionante por concepto de asignación especial de la Ley 28254, desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 10↩︎

  2. Foja 23↩︎

  3. Foja 54↩︎