Sala Primera. Sentencia 1015/2026
EXP. N.º 02253-2025-PA/TC
LIMA
SEGUNDO JUAN JUARES JUARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Juares Juares contra la resolución de foja 218, de fecha 16 de diciembre de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 36460-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2014, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicitó que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contestó la demanda2 y expresó que el accionante no ha cumplido con presentar documentación idónea que acredite un total de 30 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de enero de 20243, declaró infundada la demanda por considerar que los medios probatorios presentados para acreditar las aportaciones supuestamente realizadas son insuficientes, por lo que no le corresponde acceder a la pensión de jubilación adelantada solicitada.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. Asimismo, señaló que la ONP está facultada para realizar un procedimiento de fiscalización posterior, con el fin de corroborar que la documentación presentada acredite los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. En tal sentido, esta entidad deniega el otorgamiento de la pensión al verificar que la documentación en el caso era fraudulenta.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. A través de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años y sumen 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.

  2. De la copia simple del documento nacional de identidad4 se observa que el demandante nació el 27 de diciembre de 1956; por lo tanto, cumplió los 55 años el 27 de diciembre de 2011.

  3. De la Resolución 36460-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de abril de 20145, y del cuadro resumen de aportaciones6, se desprende que la ONP le denegó al accionante la pensión de jubilación reclamada por considerar que únicamente había acreditado 4 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.

  4. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y ha detallado los documentos idóneos para tal fin.

  5. En el presente caso, se advierte que el recurrente, con la finalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta la copia de la siguiente documentación:

  1. Certificado de trabajo7 y liquidación por indemnizaciones8, ambos de fecha 30 de diciembre de 1990, emitidos por la empresa Oilfield Production SA, en los que se indica que el actor laboró como obrero – mantenimiento de maquinaria, desde el 1 de enero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1990.

  2. Certificado de trabajo9 y liquidación por beneficios sociales por tiempo de servicios10, ambos de fecha 12 de enero de 2000, expedidos por la Cooperativa Industrial Instalaciones Metálicas del Perú Ltda., en los que se consigna que el demandante laboró como obrero – soldador, desde el 3 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1999.

  1. Cabe indicar que en el Informe Pericial Grafotécnico 2896-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 26 de octubre de 201211, se concluye que los documentos denominados “certificado de trabajo” de fecha 30 de diciembre de 1990 y “liquidación por indemnizaciones” de fecha 30 de diciembre de 1990, a favor de don Segundo Juan Juares Juares (literal a del fundamento 7 supra), son fraudulentos debido a que los soportes no presentan las características físicas compatibles con su data.

  2. De otro lado, también se aprecia que la firma del jefe de Recursos Humanos de la Cooperativa Industrial Instalaciones Metálicas del Perú Ltda., don José Brunetty Taggi, consignada en el certificado de trabajo y la liquidación por beneficios sociales por tiempo de servicios (literal b del fundamento 7 supra), resulta ser idéntica en su trazo, líneas y puntos, así como en su posición respecto a los sellos allí estampados, lo cual es materialmente imposible. En efecto, en la sentencia emitida en el Expediente 06001-2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional dispuso que la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú realice una pericia grafotécnica de certificados de trabajo y liquidaciones de beneficios sociales presentados para obtener una pensión de jubilación. Así, en el Dictamen Pericial de Grafotecnia 5254-5257/2018-DIRCRI-PNP/DIVLACRI-DEPGRAF, del 29 de setiembre de 2018, se concluye lo siguiente:

no es materialmente posible reproducir idénticamente dos firmas de una misma persona, puesto que, si bien dos firmas ejecutadas por una misma persona presentarán los mismos movimientos y desenvolvimientos gráficos, exhibirán ligera variación en cuanto la ubicación de los cruces de trazos, dimensión y proporción de sus grammas, por lo que si dos firmas son exactamente iguales, una de ellas será falsa. Así, las firmas atribuidas a Luis Sánchez Iglesias, Juan Terrones Cotrina, Raúl Pando Centeno y Pedro Lorenzo Zorrillo Luyo, que aparecen en los mencionados documentos, provienen de un sistema digitalizado y han sido usadas para formular una fotocomposición. (énfasis agregado)

  1. En tal sentido, se observa que los documentos presentados por el recurrente para acreditar sus aportaciones presentan irregularidades, por lo que no son idóneos en la vía del amparo para reconocer las aportaciones alegadas, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC.

  2. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, toda vez que no existe certeza respecto al período de aportaciones que alega haber efectuado el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por lo tanto, queda expedita la vía para que este acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 36↩︎

  2. Foja 67↩︎

  3. Foja 85↩︎

  4. Foja 1↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Foja 120↩︎

  7. Foja 16↩︎

  8. Foja 17↩︎

  9. Foja 18↩︎

  10. Foja 19↩︎

  11. Foja 209 del expediente administrativo↩︎