Sala Primera. Sentencia 1319/2026
EXP. N.º 02256-2025-AA/TC
SANTA
JUAN DIONICIO DONAYRE SIGUAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Dionicio Donayre Siguas contra la Resolución 8, de fecha 23 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de junio de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 0000041785-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 24 de mayo de 2024, y se disponga la variación de la Remuneración Mínima Minera que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera de los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Asimismo, el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

Refirió que al revisar su constancia de beneficio complementario correspondiente al periodo 2016, advirtió que para el cálculo del beneficio se utilizó el monto de S/ 937.50 en lugar de S/ 1062.50, lo que afectó los pagos de los años 2016-2022; agregó que, pese a solicitar la rectificación, la ONP sostuvo que los montos estaban correctamente determinados.

La ONP contestó la demanda3 y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Alegó que la pretensión no es susceptible de ser tramitada en la vía constitucional de amparo, al no encontrarse vinculada al contenido esencial del derecho a la pensión, razón por la cual debe ser conocida en la vía ordinaria correspondiente. Asimismo, sostuvo que, de analizarse el fondo, la demanda debe ser desestimada, por cuanto los cálculos fueron efectuados conforme a lo dispuesto en la Ley 29741.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 11 de marzo de 20254, declaró fundada la demanda, por considerar que la interpretación de variación anual de la RMM era correcta y, con base en esto, ordenó el reintegro por el periodo señalado, más el pago de intereses y costos del proceso.

La Sala Superior revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, por considerar que el monto de la RMM aplicable al cálculo del fondo complementario es el vigente a la fecha de presentación de la solicitud del actor, de lo que se dedujo que se aplicó correctamente dicho parámetro, por lo que no hay afectación de derechos previsionales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicitó se declare inaplicable la Resolución 0000041785-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990 y el recálculo del monto de su beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aplicando la Remuneración Mínima Minera (RMM) vigente en cada ejercicio anual para los periodos 2016 a 2022. Asimismo, pide el pago de los reintegros, devengados e intereses legales, así como las costas y costos del proceso.

  2. Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante5, podría generar un perjuicio irreparable.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente: 

Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.

  1. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, dispuso en su Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente:

Primera. - Para el cálculo del Beneficio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo Nº 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario. (énfasis agregado)

  1. Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del beneficio se debe considerar el siguiente procedimiento: 

  1. En el presente caso, obra en autos que el demandante actualmente percibe una pensión de jubilación minera, así como el Beneficio Complementario de Jubilación Minera regulado por la Ley 29741, lo cual se indica en la Resolución 49764-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de junio de 20096, la cual le otorga una pensión de jubilación minera por la suma de S/ 310.74 desde el 17 de diciembre de 1992, la cual se actualiza a la suma de S/ 691.41. Asimismo, el actor adjunta las constancias de beneficios complementarios7 percibidos en el periodo 2016-2022, las cuales fueron emitidas por la ONP y que acreditan la percepción del beneficio complementario.

  2. En efecto, conforme se desprende de la Resolución 41785-2024-ONP/DPR.GD.DL 199908, la ONP, mediante notificación S0007125660, de fecha 7 de julio de 2013, le comunicó su inscripción como beneficiario del beneficio complementario, debido a la solicitud presentada con fecha 27 de diciembre de 2012.

  3. Lo que el actor pretende no es el acceso a dicho beneficio, sino que se verifique el monto otorgado, por lo que solicita que se disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM), utilizada como parámetro de cálculo del fondo complementario durante los años 2016-2022, al alegar que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago.

  4. En tal sentido, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifica el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente —en su Primera Disposición Complementaria Final— que para el cálculo del Beneficio Complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea inferior a la remuneración mínima minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89-TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario.

  5. Tal como se ha señalado supra, para el cálculo del beneficio solicitado por el actor, se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud —esto es, el 27 de diciembre de 2012—, sin que resulte procedente actualizar anualmente dicho valor de acuerdo con las variaciones ocurridas en los años 2016 a 2022, como pretende el recurrente.

  6. En consecuencia, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de solicitud tal como exige el marco normativo, este Tribunal no advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. 1 Foja 118↩︎

  2. Foja 33↩︎

  3. Foja 60↩︎

  4. Foja 76↩︎

  5. Foja 1↩︎

  6. Foja 2↩︎

  7. Fojas 5 a 11↩︎

  8. Foja 19↩︎