SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos, abogado de don John Yván Mejía Magnani, contra la Resolución 5, de fecha 4 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2021, don Benji Espinoza Ramos abogado de don John Yván Mejía Magnani interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra las señoras Benavides Vargas y Pérez Castillo, juezas integrantes del Colegiado “E” Especializado en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima; y los señores San Martín Castro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Linares San Román, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los principios acusatorio, de legalidad, de legalidad procesal penal (no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada), así como de los derechos a la libertad personal, a la prueba, de defensa, al debido proceso, a la admisibilidad de los medios probatorios, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de 20193, que condenó como coautor a don John Yván Mejía Magnani a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia previstos en el artículo 296 B del Código Penal para aquellos actos que ocurrieron hasta el 27 de junio de 2002 y transferencia prevista en el artículo 1 de la Ley 27765, en concordancia con la agravante del segundo párrafo del artículo 3 de la misma norma para los hechos sucedidos a partir del 28 de junio de 20024; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 20205, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.
El recurrente sostiene que a don John Yván Mejía Magnani se le procesó por una pluralidad de actos en calidad de coautor por la comisión del delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia previstos en el artículo 296-B del Código Penal para aquellos actos que ocurrieron hasta el 27 de junio de 2002 y transferencia prevista en el artículo 1 de la Ley 27765-Ley Penal contra el lavado de activos en concordancia con la agravante establecida en el literal b) del primer párrafo del artículo 3 de la misma norma, para los hechos acaecidos a partir del 28 de junio de 2002.
Refiere que al beneficiario se le imputó la comisión de un hecho delictivo, aun cuando no estaba vigente el autolavado; por ende, los actos que devendrían de este no resultaban punibles hasta la vigencia del D.L. 986, el cual incorpora la tipificación del autolavado, delito del que derivan las imputaciones en el presente caso; por tanto, se afectó el principio de legalidad en los extremos en los que no se encontraba vigente la sanción de actos de autolavado y las consecuencias de estos eran atípicas, lo que correspondía por una interpretación de favorabilidad de la norma penal.
Asimismo, fue condenado sin establecerse de forma mínima por parte del colegiado un desarrollo suficiente de la norma aplicable al caso concreto, lo que ocasionó que el beneficiario sea condenado por un delito con una pena mayor de la que estaba prevista cuando supuestamente sucedieron los hechos, más aún cuando al momento de ocurridos los hechos no estaba tipificada la agravante por la cual terminan condenando al favorecido.
Señala que se debió tener en cuenta que el Expediente 24-2001, del cual se trasladó la prueba—aplicación de la prueba trasladada—, se estaba procesando por los delitos de tráfico ilícito de drogas y organización criminal. Sin embargo, en el citado expediente se absolvió a don Fernando Zevallos Gonzales por el extremo del delito de organización criminal y fue condenado por el delito penal de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos. No obstante, los magistrados en el proceso subyacente trasladaron la prueba, vulnerando lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, artículo que prevé como supuesto de aplicación de la prueba trasladada para delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir; por ende, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido de la prueba trasladada.
Arguye que se vulneró el principio de seguridad jurídica, porque no se respetó el procedimiento de prueba trasladada y se condenó al beneficiario por un tipo penal que no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos materia de imputación. Además, a don Fernando Zevallos González se lo proceso y condenó por el delito de lavado de activos agravado. Sin embargo, no fue condenado por el tipo penal de asociación ilícita para delinquir u organización criminal, por lo que no correspondía aplicar la figura de la prueba trasladada. Del mismo modo a don John Mejía Magnani se le atribuyó el agravante de formar parte de una organización previsto en el delito de lavado de activos, del cual fue absuelto por unanimidad, razón por la cual no se puede afirmar que exista un patrón en la comisión de hechos o daños derivados de este, por lo que no es aplicable el traslado probatorio ante dicho impedimento.
Indica que el Expediente 24-2001 fue incorporado al debate de la lectura de piezas, sesión 59, de fecha 9 de mayo de 2017, incorporada con copias simples por la Procuraduría, con escrito de fecha 8 de julio de 2016 —sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 y la ejecutoria suprema, RN 1882-2006 Lima, de 6 de agosto de 2007—.Y es a raíz de la sentencia incorporada como copia simple que se determina la existencia del origen ilícito del dinero para la Sala, la cual es valorada para condenar al favorecido. No obstante, la prueba es inconducente. Además, se inobservó la correcta admisibilidad de la prueba y se tornan irregulares el escrito y todos los actuados presentados por la Procuraduría sobre el Expediente 24-2001, el cual, pese a ser ilícito por inobservar garantías como consecuencia de un acto irregular, es utilizado para condenar al favorecido.
Refiere que el escrito presentado por el procurador afectó el derecho de defensa, porque el favorecido no tuvo oportunidad de poder confrontar las declaraciones de los testigos —don Jorge López Paredes, don Óscar Lizarda Benites Linares y don Jorge Chávez Montoya—, que fueron incorporadas a través del Expediente 24-2001 como prueba trasladada prohibida.
Agrega que no existe nexo de causalidad entre el indicio y el tipo penal de lavado de activos, y que no se cumplió con el presupuesto para la prueba indiciaria.
Arguye que el simple hecho de firmar contratos cumpliendo su rol dentro de la persona jurídica no puede ser causal suficiente para atribuir la presunta comisión del delito de lavados de activos.
Ello implica que no existe nexo de causalidad entre el indicio atribuido al beneficiario y el tipo penal de lavado de activos, más aún cuando se señala como requisito para la prueba indiciaria la existencia de indicios plurales; que no se precisa el expediente por el cual se involucra al favorecido con la presunta comisión del delito penal de tráfico ilícito de drogas, máxime cuando este actuar vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues no pudo defenderse en el proceso en el que se lo vincula por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y en virtud de que para condenar se debe alcanzar la certeza de la responsabilidad, sobre todo si existe pluralidad de imputados.
Arguye que el juez al momento de resolver debe valorar de manera individual y conjunta no solo las pruebas de cargo, sino también las de descargo, lo cual no sucedió en la sentencia de primer grado y fue reiterado en el recurso de nulidad.
Refiere que se omitió valorar el peritaje de oficio, prueba de cargo postulada por el Ministerio Público, practicado durante el juicio oral ordenado por el Tercer Juzgado, mediante el cual se daba cuenta de que el favorecido no estaba inmerso en las conductas ilícitas que se le atribuían y que no se desarrollaron los medios de prueba de descargo que ofreció la defensa técnica.
Aduce que al favorecido se le atribuyeron ocho hechos que constituirían actos de lavado; que, sin embargo, no se ejerció un control de la imputación respecto a cada hecho imputado en su contra, pues solo se evidencia un listado que describe actos operativos de la empresa Aero Continente, sin apreciarse en ningún extremo que los órganos jurisdiccionales hayan realizado un control de la imputación a fin de que satisfaga los niveles mínimos de exigencia respecto al conocimiento del favorecido sobre la totalidad de los actos de lavado que se le atribuían. Alega que lo determinante era establecer circunstancias fácticas sobre el delito previo; y que no se pudo establecer el vínculo directo entre las actividades realizadas por Aerocontinente S.A. y los supuestos actos de TID, esto es, no se determinó de forma mínima una imputación concreta respecto a la vinculación entre el delito previsto por el TID y los supuestos actos de conversión y transferencia que le imputan como gerente general de la empresa Aerocontinente S.A.
Se vulneró el principio de presunción de inocencia al haber exigido el colegiado que demuestre su inocencia.
El colegiado argumentó que las aeronaves de la empresa Aerocontinente S.A. eran utilizadas para trasladar droga en la selva del país. No obstante, no cumplen con vincular los medios de prueba con los hechos materia de imputación, de cómo se han realizado los hechos atribuidos, cuándo los ha realizado y qué medios de prueba ha utilizado para llegar a esa conclusión.
Se incurre en motivación aparente cuando el colegiado argumenta que el capital social en la empresa Aerocontinente S.A. aumentaba por la actividad ilícita y que el simple hecho de que no existan incoherencias entre la situación comercial de Aerocontinente S.A. y las justificaciones vertidas por los acusados en lo que respecta al aumento de capital social de la empresa no puede fundar la condena del beneficiario, pues se debe demostrar con otros elementos de convicción de cargo que desvirtúen la presunción de inocencia del favorecido, lo que no ocurrió.
Alega que el colegiado ha tratado de dar cumplimiento formal a los hechos materia de imputación para fundar la condena impuesta en contra del favorecido, como vincularlo por el simple hecho de suscribir contratos de arrendamiento con presuntas empresas off shore, cuando se encuentra cumpliendo su rol. Sostiene que no se realizó un análisis adicional del tema de la firma del contrato, ni un análisis exhaustivo de cada uno de estos ni un estudio conjunto de los medios de prueba para sustentar su sentencia condenatoria.
Además, se afecta el principio acusatorio, en su dimensión de correlación entre la acusación y la condena dispuesta por el órgano jurisdiccional, por cuanto se ha condenado por hechos de lavado de activos. No obstante, al establecer el delito previo, este no ha sido enmarcado de forma estricta en lo que estaba establecido en la acusación fiscal, sino por un escrito introducido en el juicio oral —59— por el actor civil, con la finalidad de establecer un delito previo que no fue incorporado en la acusación. Arguye que ni en el auto que abrió instrucción ni en el dictamen fiscal de fecha 21 de diciembre de 2011 se hace mención a la sentencia recaída en el Expediente 24-2001, pues se incorpora en la sentencia condenatoria al justificar el delito fuente, esto es, que el Ministerio Público ingresó ese nuevo dato como hecho concreto del delito recién en el plenario.
La Sala Penal Nacional en la sentencia de primera instancia utiliza el Expediente 24-2001 para fundamentar diversos aspectos y para vincular los presuntos actos de transferencia y conversión —lavado de activos— con el origen ilícito, e incluso emplea las declaraciones que son citadas en la sentencia del citado expediente para probar la responsabilidad penal, declaraciones que no fueron sometidas al contradictorio, vulnerando con ello el derecho de defensa.
Finalmente, señala que la Sala Suprema forzó una interpretación normativa pese a que ni en el Expediente 24-2001 ni en el presente caso (Expediente 579-2008) se condenó a don Fernando Zevallos por el delito de organización criminal; por ende, se evidencia una motivación aparente. Además, se pretende realizar una interpretación amplia en perjuicio del reo para validar el empleo de la sentencia recaída en el Expediente 24-2001, contradiciendo con ello la norma, pues si la Sala durante el juicio oral consideró que estaba procesando a una organización criminal, quedó acreditado que los procesados no eran parte de una organización criminal.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 20217, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda8 y solicita que se la declare improcedente. Estima que no se evidencia una manifiesta vulneración a los derechos invocados y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario obedeció a un proceso regular.
Además, en el proceso ordinario no cuestionó los agravios precisados en el presente proceso, tales como que se habría sancionado penalmente al beneficiario cuando al momento de los hechos los actos de autolavado no eran punibles; por tanto, las consecuencias de estos eran atípicas. Se cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que no corresponde tutelarse en la vía constitucional.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia, Resolución 7, de fecha 16 de setiembre de 20229, declaró improcedente la demanda, por considerar que del análisis del material probatorio se aprecia que el favorecido fue accionista fundador de la empresa Aerocontinente, cuyos aportes dinerarios para la constitución y aumento de capital no fueron acreditados, habiéndose establecido un desbalance patrimonial, evidenciándose un incremento patrimonial inusual, dinámica de transmisiones, ya que a poco más de un mes de la constitución de la referida empresa las acciones fueron transferidas a título gratuito a su coacusada y suegra Sara Gonzales Vda. de Zevallos en un 80 %, así como del indicio de conexidad con la constatación de vínculos con actividades delictivas previas atribuidas a don Fernando Zevallos González, indicios plurales, concurrentes y concomitantes que permiten establecer la responsabilidad penal del favorecido.
Precisa que las conductas de lavado de activos, cuya efectiva criminalización por razones de tiempo solo opera a partir de mediados de diciembre de 1993, están probadas, ya que el imputado desde un primer momento se vinculó con los actos de don Fernando Zevallos González, conocía de sus actividades delictivas, en razón de sus vínculos familiares y el acompañamiento de sus actos económicos, tenía poder directivo en Aerocontinente S.A., dirigió sus supuestos emprendimientos, formó empresas vinculadas, mandó formar otras y las operaciones en las que intervino no tenían sustento financiero ni él tenía ingresos provenientes de fuente lícita, dada su integración a Aerocontinente S.A. y su alineamiento a don Fernando Zevallos González. Por ello, no puede admitirse que se trató de conductas neutrales y que no medió conocimiento o posibilidad de conocimiento del delito fuente, por lo que el recurso defensivo no puede aceptarse.
Así también refirió que la Sala Suprema consideró que el tribunal superior actuó dentro de la legislación, las exigencias constitucionales y legales, que los documentos emitidos por la Unidad de Inteligencia Financiera no fueron ilegítimas, pues desde las exigencias del derecho procesal penal se puede entender que, según los casos, en la medida en que las comunicaciones contengan análisis, métodos y conclusiones, se estará ante una prueba pericial institucional y si no lo tienen será una prueba documental.
Respecto a la prueba trasladada determinó que el proceso fuente no solo debe servir en el proceso receptor para dar por acreditada la existencia de una organización criminal, sino también para demostrar la actividad criminal previa, que es una de sus características; por ende, no consta ilegalidad alguna en lo afirmado por el Tribunal Superior respecto a la prueba trasladada.
Con relación a la presunción de inocencia, la Sala Suprema reiteró que el imputado dirigió sus supuestos emprendimientos, formó empresas vinculadas, mandó formar otras y las operaciones en las que intervino no tenían sustento financiero ni el beneficiario tenía ingresos provenientes de fuente lícita, dada su integración a Aerocontinente S.A. y su alineamiento a don Fernando Zevallos González; por ello, no puede admitirse que se trató de conductas neutrales y que no medió conocimiento o posibilidad de conocimiento del delito fuente, por lo que no puede aceptarse el recurso defensivo.
Concluye que las decisiones judiciales han sido debidamente fundamentadas en pruebas objetivas y que se ha realizado el correspondiente análisis en conjunto de estas, así como el razonamiento lógico jurídico que llevó a concluir por qué se han presentado los presupuestos para condenar al favorecido. Del mismo modo, no se advierte vulneración a los derechos constitucionales cuya tutela se pretende, porque las cuestionadas resoluciones cumplen los estándares establecidos por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en concordancia con lo previsto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que el colegiado desarrolló de forma suficiente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron su decisión, justificando, entre otros aspectos, la existencia de indicios de dinámica de transmisiones, incremento inusual de patrimonio, indicio de conexión del acusado con actividades delictivas, que son plurales, concurrentes y concomitantes, por lo que concluyó que se encontraba acreditada la comisión del delito de lavado de activos y que se cumplían los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos.
Asimismo, se observa que los magistrados supremos expusieron de forma suficiente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron su decisión, al considerar que el conjunto de conductas desplegadas y su inserción en el modus operandi desde lo que significó Aerocontinente S.A. en la generación de activos maculados descartaban toda conducta neutral. También cumplieron de forma razonable con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos.
En conclusión, se advierte que en el fondo se pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario, esto es, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva o en otra instancia de revisión de los cuestionamientos realizados, los cuales debieron efectuarse en su oportunidad mediante los recursos interpuestos, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, que condenó como coautor a don John Yván Mejía Magnani a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia previsto en el artículo 296 B del Código Penal para aquellos actos que ocurrieron hasta el 27 de junio de 2002 y transferencia prevista en el artículo 1 de la Ley 27765, en concordancia con la agravante del segundo párrafo del artículo 3 de la misma norma para los hechos sucedidos a partir del 28 de junio de 200210; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.
Alega la vulneración de los principios de legalidad, de legalidad procesal penal (de no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada) y acusatorio, así como de los derechos a la libertad personal, a la prueba, defensa, al debido proceso, a la admisibilidad de los medios probatorios, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la subsunción de conductas en determinados tipos penales, la valoración de pruebas y su suficiencia, la aplicación de acuerdos plenarios y la aplicación de unas casaciones al caso concreto; es decir, que se pronuncie sobre competencias propias de la judicatura ordinaria, y no de la jurisdicción constitucional.
En el presente caso, en un extremo de la demanda, el recurrente cuestiona básicamente que se vinculó al beneficiario por el simple hecho de suscribir contratos de arrendamiento con presuntas empresas off shore; que se debe realizar un análisis para vincular los medios probatorios con los hechos materia de imputación; que se llega a determinar la adquisición de bienes muebles, pero no a través de medios probatorios suficientes que acrediten la procedencia ilícita de los activos, pues solo son simples presunciones; que no existe nexo de causalidad entre el indicio y el tipo penal de lavado de activos; que no se cumplió con el presupuesto para la prueba indiciaria; que el simple hecho de firmar contratos cumpliendo su rol dentro de la persona jurídica no puede ser causal suficiente para atribuir la presunta comisión del delito de lavados de activos; que el juez al momento de resolver debe valorar individual y de forma conjunta no solo las pruebas de cargo, sino también las de descargo, lo que no sucedió en la sentencia de primer grado y fue reiterado en el recurso de nulidad.
Aduce que se omitió valorar el peritaje de oficio, prueba de cargo postulada por el Ministerio Público, practicado durante el juicio oral, ordenado por el Tercer Juzgado, mediante el cual se daba cuenta de que el favorecido no estaba inmerso en las conductas ilícitas que se le atribuían; que no se desarrolló los medios de prueba de descargo que ofreció la defensa técnica y que debe tenerse en cuenta que el favorecido fue absuelto por unanimidad por la agravante de formar parte de una organización.
Además el recurrente alega que hubo una incorrecta aplicación de la figura de la prueba trasladada, pues no se efectuó con los requisitos exigidos porque se ha utilizado una prueba de un proceso penal (Expediente 24-2001), específicamente, la sentencia firme en dicho proceso, por el que se absolvió a todos los investigados por el delito de organización criminal o asociación ilícita para delinquir; por ende, no se cumplía el supuesto de hecho que establece el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para su aplicación, según el cual la sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de dichos delitos constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal.
Este Tribunal considera que lo que realmente cuestiona el recurrente en este extremo es la interpretación y la forma de aplicación del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales que ha realizado la judicatura penal, a efectos de aplicar la figura de la prueba trasladada en el caso de don John Yván Mejía Magnani. Sin embargo, el citado cuestionamiento incide en asuntos de mera legalidad penal. En efecto, la controversia planteada en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus e incide en la correcta interpretación y aplicación de una norma de rango legal: el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, discusión que no agravia el derecho a la libertad personal y cuya determinación le compete a la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar improcedentes estos extremos de la demanda de habeas corpus, en aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En relación con la presunta violación del principio de legalidad
El recurrente refiere que con las cuestionadas resoluciones se ha condenado a don John Yván Mejía Magnani imputándole haber cometido hechos que no se encontraban sancionados por la ley penal vigente al momento de su comisión.
Así, de la sentencia de fecha 25 de febrero de 201912 se advierte que se condenó a don John Yván Mejía Magnani, en calidad de coautor, a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia. El recurrente alega que se le aplicó una norma que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos. Sin embargo, en la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en la acusación que recayó sobre el favorecido se estableció lo siguiente:
1.3. DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
(…)
JOHN YVÁN MEJÍA MAGNANI, en calidad de coautor, por la comisión de delito de Lavado de Activos, en las modalidades de: conversión y transferencia prevista en el artículo 296B del Código Penal, para aquellos actos que ocurrieron hasta el 27 de junio de 2002; y transferencia prevista en el artículo 1° de la Ley 27765-Ley Penal contra el Lavado de Activos, en concordancia con las agravantes contenidas en el literal b) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 3° de la misma norma, para los hechos sucedidos a partir del 28 de junio de 2002. Ello conforme se ha indicado en las imputaciones formuladas en su contra (…).
También en la determinación de la pena se precisó lo siguiente:
9. DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA
(…)
JOHN YVÁN MEJÍA MAGNANI.
(…)
(…) por la comisión de delito de Lavado de Activos, en las modalidades de: conversión y transferencia prevista en el artículo 296B del Código Penal, para aquellos actos que ocurrieron hasta el 27 de junio de 2002; y transferencia prevista en el artículo 1° de la Ley 27765-Ley Penal contra el Lavado de Activos, en concordancia con la agravante contenida en el segundo párrafo del artículo 3° de la misma norma, para los hechos sucedidos a partir del 28 de junio de 2002; prevé una pena mayor de 25 años de pena privativa de la libertad (..)13
Se aprecia, entonces, que don John Yván Mejía Magnani fue condenado en aplicación del artículo 296-B del Código Penal por los actos que ocurrieron hasta el 27 de junio de 2002 y para los hechos ocasionados a partir del 28 de junio de 2002 mediante la Ley 27765.
Además de ello se cuestiona que se trasladó una prueba al expediente por el que se procesó al favorecido —aplicación de la prueba trasladada del Expediente 24-2001—, la cual —considera— no debió ser valorada por inconducente, y que fue interpretada por los jueces supremos de forma amplia, lo que se encuentra prohibido.
Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales regula lo siguiente:
Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia [el énfasis es nuestro].
Del precitado artículo se aprecia que se puede interponer oposición a la prueba trasladada y que esta se resuelve en la sentencia, lo que significa que el procesado dispone del tiempo necesario para formular oposición a la incorporación de una prueba. Sin embargo, de la demanda, del recurso de apelación y el agravio constitucional no se advierte que don John Yván Mejía Magnani se opusiera a la prueba trasladada en el momento en que tomó conocimiento de esta. A mayor abundamiento, la sentencia condenatoria no hace mención alguna a tacha o a oposiciones formuladas por el favorecido; por ende, no se vulneran los derechos de defensa y a la prueba cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado14; y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta infundado.
Cuestiona que se afectó la presunción de inocencia, pues el colegiado le exige demostrar su inocencia en el proceso penal, esto es, suplir las labores del Ministerio Público.
Al respecto, la Sala Suprema, en el Recurso de Nulidad 1190-2019 Lima15, aporta la siguiente precisión:
NOVENO
(…)
4. En tal virtud, lo central, más allá de toda discusión doctrinal, es que los hechos negativos no se prueban, sino los hechos positivos—los hechos constitutivos de la pretensión procesal—, que integran el tipo delictivo (con las reservas del caso, en función a lo que se viene exponiendo es de rigor el aforismo: “ei incumbit probatio qui dict, nin qui negat”, y que como el imputado es considerado inocente, la labor activa en esta materia, como responsable de la persecución del delito, le corresponde al Ministerio Público, que debe demostrar su culpabilidad y, por ende, tiene una obligación de aportación de pruebas. El Juez al analizar el conjunto del material probatorio—bajo el principio de adquisición y, obviamente, sin interesar quién lo aportó—decidirá desde criterios racionales si éste superó el estándar de más allá de toda duda razonable—o elevada verosimilitud objetiva—. No hay inversión probatoria ni lugar para decidir contra el imputado si éste no tuvo actividad probatoria para respaldar su resistencia; no se trata, es de insistir, de destacar quién aporte la prueba—y, en su caso, invertir la carta de la prueba—, sino del mérito de la prueba actuada, lo que corresponde decidir al Juez bajo el principio de la sana crítica racional.
5. Con independencia de la posición que pudo asumir el señor Fiscal Superior en torno a esta concepción (…) lo relevante es el análisis probatorio realizado por el Tribunal Superior. Llama la atención que, como subrayó el señor Fiscal Supremo, en la sentencia, en orden al acusado Mejía Magnani, se diga que él debió sustentar el origen de su aporte en el aumento de capital (…). Los hechos constitutivos de la pretensión—los hechos castigados penalmente—, deben probarse acabadamente—no hay sanciones procesales por defectos de aportación de pruebas contra el imputado—. Es ilegitimo sostener que los hechos se dan por acreditados cuando quien introdujo un hecho negativo—en este caso, el imputado (licitud de la procedencia del dinero)—, no lo probó. Que los activos sean maculados, al ser un elemento normativo del tipo objetivo de lo injusto, es un dato esencial y, como tal, su verificación es indispensable. Distinto es si este elemento típico se confirma por prueba directa o indirecta y cuáles son los medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios para hacerlo. No es un tema de quién debe aportar la prueba sino de que esta prueba conste, sea de modo directo o a través de prueba por indicios—no es un problema de carga de la prueba, sino de existencia de prueba suficiente observada por el juez desde la observación de los estándares mínimos de la argumentación racional (…)
De lo citado se aprecia que la Sala Suprema precisó, sobre lo cuestionado, que el juez al analizar el conjunto del material probatorio —bajo el principio de adquisición y sin interesar quién lo aportó—decidirá desde criterios racionales si este superó el estándar o elevada verosimilitud objetiva y que no es un problema de carga de la prueba, sino de existencia de prueba suficiente desde los estándares mínimos de la argumentación.
En relación con la presunta afectación del principio de congruencia
El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: “a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad16”. Por tanto, resultaría vulneratorio del principio acusatorio si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar.
El Tribunal Constitucional ha enfatizado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio17.
El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales18.
El recurrente aduce que se afecta el principio acusatorio, en su dimensión de correlación entre la acusación y la condena dispuesta por el órgano jurisdiccional, toda vez que ni en el auto que abrió instrucción ni en el dictamen fiscal de fecha 21 de diciembre de 2011 se hace mención a la sentencia recaída en el Expediente 24-2001, porque este es introducido en el juicio oral por el actor civil con la finalidad de establecer un delito previo con un expediente que no fue incorporado en la acusación.
Sobre el particular, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 201919, en el fundamento primero, se precisó lo siguiente respecto a la acusación fiscal:
PRIMERO.- ACUSACIÓN FISCAL
IMPUTACIÓN FÁCTICA
7. El Ministerio Público, en su acusación escrita como en su requisitoria oral, imputa a los acusados haber desplegado una serie de acciones dirigidas a introducir ganancias provenientes de los actos ilícitos de tráfico ilícito de drogas realizados por Fernando Melciades Zevallos González, así como de otras personas vinculadas a él, en el circuito económico legal. Estas acciones hacen referencia a constituciones de empresas ficticias arrendamientos de aeronaves, aperturas de cuentas bancarias, entre otras acciones, cuya finalidad ulterior era evitar que se identifique a su real propietario y, por ende, evitar que se descubra el origen ilícito de los bienes.
8. Habiéndose cometido estos hechos en territorio patrio, por principio de ubicuidad del delito, pues es aquí donde las principales empresas constituidas por esta organización criminal tuvieron su sede, con fines de blanquear capitales; teniendo como principal empresa en nuestro país, la conocida Aero Continente S.A.
9. Finalmente, en cuanto a la temporalidad de los hechos imputados, debemos hacer referencia a lo expresamente señalado en la formalización de denuncia que dio inicio a este proceso, en el sentido que a Fernando Melciades Zevallos González, la investigación se circunscribe a hechos ocurridos a partir del año 1995, en tanto los hechos anteriores fueron ventilados en el proceso judicial conocido como "Caso Los Norteños" (Exp. 24-2011); mientras que paro los demás acusados, el límite temporal de inicio es el año 1992.
De lo expuesto se aprecia que en la acusación fiscal se imputa, entre otros, a don John Yván Mejía Magnani el haber desplegado una serie de acciones dirigidas a introducir ganancias provenientes de los actos ilícitos de tráfico ilícito de drogas realizadas por don Fernando Melciades Zevallos González y otras personas vinculadas en el circuito económico legal, como las constituciones de empresas ficticias, arrendamientos de aeronaves, aperturas de cuentas bancarias, entre otras acciones, y que se tenía como principal empresa en el país a Aero Continente S.A., así como hechos anteriores ventilados en el proceso judicial del Expediente 24-2001.
Se aprecia de la transcripción de la sentencia de primera instancia que don John Yván Mejía Magnani fue condenado con base en el Expediente 24-2001:
VALORACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JOHN YVÁN MEJÍA MAGNANI20
Imputación
El acusado John Yván Mejía Magnani, en su condición de coautor fue presidente del directorio, gerente general y socio fundador de la empresa Aero Continente S.A., se le atribuye haber realizado actos de lavado con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas al que estaba vinculado Fernando Melciades Zevallos González.
(…)
5. DEL ANÁLISIS EN ATENCIÓN A LAS IMPUTACIONES
5.1. CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA AEROCONTINENTE
(…)
b. Aerocontinente es entonces una empresa familiar que estuvo ligada al rubro de la aviación, pues con antelación la acusada Sara González de Zevallos constituyó la empresa aérea Tausa, cuyas aeronaves eran utilizadas para el traslado de la droga en la selva del país, conforme lo señala la sentencia recaída en el Expediente N° 24-2001 en que resulta implicado Fernando Zevallos González, por lo que Aerocontinente resulta siendo su continuidad y, si bien es cierto esta vez la referida Sara González no es quien la constituye, también es verdad que a poco escasos meses de constituida le son transferidas a título gratuito el 80% de las acciones. Hecho este que revela indicios de dinámica de trasmisiones.
5.2 AUMENTOS DE CAPITAL SOCIAL EN LA EMPRESA AERO CONTINENTE
a. Se encuentra corroborado mediante escritura pública el denominado de “aumento de capital social y modificación parcial de estatuto de Aerocontinente”, de fecha 14 de febrero de 1992 (…) donde el acusado JOHN IVÁN MEDÍA MAGNANI junto a la también acusada MÓNICA MARÍA CÓRDOVA SÁNCHEZ, Y José Rochabrun Deza, aumentaron el capital social de la empresa Aerocontinente, el cual ascendió de S/. 1000.00 a S/. 10 000.00; elevándose su aporte a S/. 2 500.00 representados en 2500 ACCIONES (25%) de un valor nominal de S/. 1.00 cada una; de un capital social total de S/. 10 000.00. Hecho éste que se contrapone al Informe Pericial, realizado a la empresa Aerocontinente, la misma que en su punto “irregularidades observadas”, ha señalado que dicha empresa en el año 1992 no tenía actividad comercial. Además no existe coherencia entre la situación comercial de Aerocontinente y las justificaciones vertidas por los acusados respecto al aumento del capital social de la empresa; dado que John Iván Mejía Magnani, en la sesión de audiencia, de fecha 08 de junio de 2016, manifestó que se aumentó el capital social porque en esa época se comenzaron a tramitar los permisos no regulares y era necesario realizar gastos operativos, mientras Mónica María Córdova Sánchez, en la sesión de audiencia de fecha 22 de junio del 2016, afirmó que en febrero del año 1992 se realizó el aumento del capital social, ya que se había presentado una oferta de servicio para Aerocontinente por parte de la empresa Occidental Perolum Comparation para realizar vuelos de transporte de personal.
b. (…) Por tanto, siendo que la empresa no tenía actividad comercial no se justifica un aumento de capital, poniendo en evidencia un incremento inusual del patrimonio.
c. En igual sentido se produce el aumento de capital de fecha 09 de diciembre de 1992 donde el acusado John Iván Mejía Magnani justo a Sara María Gabancho y Mónica Córdova aumentaron el capital social de la empresa Aerocontinente, elevándose su aporte a S/. 25 000 soles cada una, y que representaba e 5% de un capital social de S/. 500 000 SOLES; acreditado con la Escritura pública de aumento de capital de Aerocontinente S.A.
d. Ante ello, se tiene lo manifestado por la acusada Mónica Córdova ante el plenario en el sentido que la Dirección General de Aeronautica Civil requirió que la empresa Aero Continente aumente su capital social a fin de regularizar las operaciones que la referida empresa emprendería; ello lo corrobora la instrumental remitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, habiendo por ello solicitado dos prestamos al Banco Inter Andino: uno en el mes de julio por S$ 500 000. 00; y otro por $ 1000 000 00 en el mes de diciembre, préstamo que en parte la empresa Aero Continente otorgó a los accionistas y así pudiesen aumentar el capital social; lo señalado guarda relación con la declaración del acusado Yvan Mejía Magnani el mismo que señaló que el aumento del capital social se realizó por un préstamo obtenido en El Banco Interandino, también preciso que la empresa Aro Continente empieza a facturar a partir de mayo del 92, un promedio de $ 240 000.00 mensuales a la OXY y recibe un préstamo del banco interandino de $ 500 000.00, el mismo que fue avalado por la OXY. Al terminar de cancelar dicho préstamo, se solicito en diciembre del mismo año otro préstamo de $ 100 000.00, lo que fue recogido en el Peritaje de Oficio a Aeroconinente, ingresado al Expediente como prueba trasladada en el cual se aprecia que el Banco Interandino le otorgó a Aerocontinente dos préstamos. Así también el mencionado préstamo de $ 5 0000 00 a los accionistas fue considerado en los estados Financieros Auditados de Aerocontinente, correspondiente al año 1992; capital social que fue inscrito en los Registros Públicos conforme al testimonio de Escritura de Aumento de Capital y modificación de estatutos de fecha 09DIC1992.
e. Que, si bien es cierto el aumento de capital en este segmento tiene sustento, también lo es que se advierte que estando a los fundamentos anteriormente expuestos se ha producido una fusión de lo maculado y lo obtenido como producto de ello que no puede escindirse.
5.3 TRANSFERENCIA DE ACCIONES
a. Es materia a dilucidar la transferencia de acciones o su coacusada Sara María Gonzales Gabancho Vda. de Zevallos la cual se encuentra acreditada con la Escritura Pública de Compra venta de acciones, de fecha 19 de enero de 1993 (…) mediante la cual el acusado John Iván Mejía Magnani, transfiere de 2000 acciones de su propiedad de la empresa Aerocontinente a favor de Sara María Gonzales Gabancho vda de Zevallos, quedándose con 500 acciones de un valor nominal de un sol cada uno, que representaba el 5% de un Capital social de l0 000 nuevos soles, transfiriendo el 20% a Sara María Gonzales Gabancho Viuda de Zevallos de sus acciones; de la misma forma, Mónica Córdova Sánchez transfirió el 25% de sus acciones y José Rachabrun Deza, el total de sus acciones; quedándose Sara Mónica Gonzales Gabancho con el 80% del total de acciones de la empresa Aerocontinente; Mónica María Córdova Sánchez con el 15 % y John Iván Mejía Magnani con el 5% del total de acciones (ambos nuera y yerno de Sara Gonzáles, quien luego otorgo en anticipo de legítima a Fernando Zevallos).
b. Reiterándose así uno práctica extraña a las practicas usuales, en la medida en que se cede a título gratuito las acciones que en el caso del acusado le significaban el ahorro que pudiera haber obtenido producto de años de trabajo pues conforme ha referido trabajó en Paraguay, colocando en una posición superlativa en la empresa Aerocontinente a la referida Sara Gonzáles pues con mayor accionariado tenía mayor capacidad de disposición sobre él; poniéndose en evidencia un indicio de dinámica económica por operación extraña a las prácticas comerciales, pues por máxima de experiencia las transferencia se hacen a título oneroso y no gratuito como en el caso concreto.
c. Este hecho debe ser contextualizado teniendo en cuenta que el acusado Fernando Zevallos González quien tenía el manejo de la empresa Aerocontinente cuenta con sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 24-2001, de fecho 19 de diciembre de 2005, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel (…) puesto que ésta concluye que la empresa Aerocontinente fue constituida con dinero del tráfico ilícito de drogas vinculada al acusado Fernando Melciades Zevallos, lo mismo que en su parte valorativa señalo de manera literal “(...) el Colegiado evaluando las pruebas generadas durante el proceso concluye que dicho capital proviene del tráfico ilícito de drogas. dinero que fue inyectado a la empresa Aerocontinente dentro del proceso o circuito de lavado de activos”, de lo que se advierte que el acusado es cuñado del sentenciado Fernando Zevallos Gónzales.
5.4. EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA AEROCONTINENTE S.A. SUSCRIBIÓ CONTRATOS FICTICIOS DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES CON EMPRESAS OFF SHORE.
(…) las mismas que se hallaban bajo la dirección de Ames Freeman a requerimiento del acusado Fernando Melciades Zevallos González.
b. En tal sentido, el acusado Jhon Mejía Magnani suscribió contratos con Inna Matseva, John Colao; Marta Poisik; Yuzik Baskin; Bella Itkina; Michael Meyerson; representantes de las off shore habiéndose establecido que si bien dichas personas representaban formalmente a los off shore que brindaba el alquiler de las aeronaves, también lo es que ello fue creado de manera ex profesa pues se trataba del personal de limpieza del Estudio Fremann, habiendo sido instrumentalizados por éste y ha pedido de Fernando Zevallos, quien aparecía consignado como cliente 8018.
c. Abonan sobre ello los correos electrónicos que permiten advertir que el acusado Fernando Zevallos Gonzáles, pese a que ya no figuraba como accionista era quien realmente ejercía la dirección de la citada empresa (debiendo tenerse en cuento que por transferencia de su coacusada y madre, Sara Gonzales le fueron transferidas las acciones). Además, algunos de estos correos demuestran la mala situación económico y financiero por lo que atravesaba la empresa Aerocontinente, contrariamente a lo que ha manifestado los acusados, quienes a lo largo del proceso han sostenido que Aerocontinente gozaba de una prospera situación económica que les permitió efectuar uno serie de aumentos de capital, adquisición de bienes inmuebles y préstamos, situación que advierte que el citado correo era de pleno conocimiento del acusado Mejía Magnani. Dichos correos están referidos a la impresión de los Correos electrónicos: de 16 de febrero de 2002, enviado a las 02:28 p.m, por Fernando Zevallos González (n6mia@iacmia.com) a Rosa Chaupis y Lupe Zevallos, con copia para John Mejía, el mismo que tiene como asunto: RE: Actas de la Corporación; (…) de fecho 20 de febrero de 2003, enviado a las 09:01 p.m, por Fernando Melciades Zevallos Gonzales (n6mia@iacmia.com) para Juan Alberto Rojas (gerente de RR.HH), John Mejía Ismael Kivaki; el cual tenía como asunto: sobre traslado de tripulación a Chile (…) de fecha 21 de diciembre del 2001, enviado a las l0:05 a.m, por John Mejía (vMejía@Aero Continente.com.pe) o Fernando Zevallos González (n6mia); el mismo que tenía como asunto: Información sobre el departamento sito en Av. Nicolás de Rivero 610 y Los cedros 496 Dpto 702, el cual obra en el expediente (…) de fecha 21 de diciembre del 2001, enviado a las 04:25 p.m por Fernando Zevallos González, n6mia@iacmio.com a John Mejía; el cual tenía como asunto: Información sobre el departamento; (…) de fecha 27 de febrero de 2002, enviado a las 03:00 p.m por Fernando Zevallos (n6mia@iacmia.com) a Otto Arévalo y John Mejía, con copia para elopez@Aero Continente.com.pe; el cual tiene como asunto: RE: 1er cuota del alquiler venta del Dpto sito en Avenida Nicolás de Rivera y Los cedros 496 Dpto 702 el mismo que obra en el expediente (…); de fecha 26 de marzo de 2003, enviado a las (09:18 p.m), por Ismael Kivaki (ikivaki@AeroContinente.com.pe) a John Mejía, con copia a Fernando Zevallos González (N6-MIA), Lupe Zevallos, Ricardo Zevallos (E-mail) y Milagros Zevallos Comercial; el cual tiene como Asunto: CAJA CRITICA; el mismo que obra en el expediente (…).
(…)
g. De la valoración de tales medios probatorios nos permitimos sostener que dicho acto carece de todo respaldo económico-comercial puesto que las empresas off shore, fueron instrumentalizadas para generar los arrendamientos de las aeronaves conforme se aprecia de los Documentos titulados “Memorándum de casos nuevos”, los cuales obran (…) referidos a las empresas off shore Airventures A.V.V; Air Sweden A.V.V, Aviation Group Limited A.V.V, Millenium Airline Acquisition A.V.V, lntestar Aviation A.V.V., International Airline Investor LTD y Southwest International Holdings Inc, donde se asienta como número de cliente al acusado Fernando Melciades Zevallos Gonzales, signado con el número 8018; como también se desprende del correo electrónico enviado por el mismo Fernando Zevallos a Arturo Arredondo, el 29 de abril del 2002 (…) el cual textualmente señala que: “ las naves que se presentan son alquiladas a empresas arrendadoras, algunas de ellas son empresas off shore que pertenecen al grupo de Aerocontinente” (…); lo que significa que Aerocontinente no tenía deuda con los off shore con lo que se generó un pasivo falso.
h. Sumado a ello, se tiene como dato indiciario que las empresas off shore fueron manejadas por el estudio jurídico norteamericano Freeman, Butterman, Haber, Rojas & Stanhan LLP, esto es por el acusado Ammes Freeman, el cual facilitó a la acusada Lupe Zevallos Gonzales crear un pasivo falso en la empresa Aerocontinente y, en el informe pericial de parte, elaborado por el perito Juan Raúl Toledo Chirinos a la empresa Freeman Butterman & Haber (…), se señala en uno de sus acápites “relación de las transacciones realizadas por el cliente 8018, que son del entorno de Fernando Zevallos”; en ese mismo sentido, se tiene lo pericia contable de parte elaborada por el perito contable Oscar Ernesto Aguilar Díaz (…) el cual señala en sus conclusiones de manera textual que:"(. ..) “la trust account” o cuenta fiduciaria, a cargo del estudio de abogados FREEMAN, BUTIERMAN, HABER, ROJAS & STANHAN LIPP, abierta en el Espíritu Santo Bank, de Florida con (…) es una obligación legal para los abogados del estudio de Florida, en las que reciben, para su estudio posesión y administración, bienes que pertenecen o los clientes y no al estudio de abogados bajo los reglamentos éticos elaborados por la Corte Suprema del estado de La Florida y las normas del colegio de abogados (IOLTA) (...)” “(...) lo que se evidencia que el 5.43% del total de movimiento tenido por el estudio de abogados entre los años 1997 al 2001, correspondió al grupo económico de/ señor Fernando Zevallos Gonzáles (...)” “(...) de igual manera, es de expresar que los honorarios profesionales cobrados por el estudio Freeman, Butterman, Haber, Roias & Stanhan LLP, entre los años 1997 a 2001 al cliente con el código N° 8018 o sea al grupo que representaba el señor Fernando Melciades Zevallos Gonzales asciende a US$ 314 797.90 de lo que representa el 3.43% de los honorarios profesionales cobrados por lo firma en dicho periodo USS 166 748 (...)".
i. Entonces, el acusado dado el nivel de cargo que ostentaba como gerente y representante de Aero Continente S.A. (entre el 04 de enero de 1992 y el 12 de enero de 1995 y entre el 0l de junio de 1998 y el 22 de julio de2004) y Nuevo Continente S.A.C. (entre el l9 de noviembre de2004 y el 06 de junio de 2005), conforme se acreditan con los propios contratos con las empresas off shore y lo consignado en los informes contables No 02-03-2006-DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF (…) y No 04-03-2006-DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF (…), debía recibir información de las transacciones efectuadas por las empresas a las cuales representaba; por lo que no le era ajeno la participación de su cuñado y coocusado Fernando Zevallos; advirtiéndose de dos sucesos trascendentes en este extremo, i) en los “Memorándum de casos nuevos” de las empresas off shore Airventures A.V.V; Air Sweden A.V.V, Aviation Group Limited A.V.V, Millenium Airline Acquisition A.V.V, Intestar Aviation A.V.V., International Airline Investor LTD y Southwest International Holdings lnc, se consigna como cliente al acusado Fernando Melciades Zevallos Gonzales, signado con el número 8018; como también se desprende del correo electrónico enviado por el mismo Fernando Zevallos a Arturo Arredondo y ii) no se ha acreditado el pago de los arriendos de las aeronaves, de lo que puede inferirse que la titularidad es de Fernando Zevallos. Aunado a los diferentes antecedentes policiales y judiciales por delito de tráfico ilícito de drogas el acusado Mejía Magnani estaba en condiciones de saber o presumir del hecho imputado.
5.5. EN SU CONDICIÓN DE APODERADO DE LA EMPRESA SISTEMA DISTRIBUCIÓN MUNDIAL SAC ADQUIRIO BIENES INMUEBLES
(…)
e. El informe contable No 3l -08-2007- DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF, el cual en su punto III. B.), que concluye que lo empresa Sistema de Distribución Mundial SAC durante los años 2000 a 2003, refleja pérdidas acumuladas por S/. 1 077 720.00, por lo que la referida empresa carecía de capacidad económica para tales adquisiciones.
(…)
5.6. ADQUISICION DE BIEN MUEBLE
a. Con fecha 19 de mayo del 2003 adquiere el vehículo de placa QG-5052 marco Volkswagen camioneta panel de 1975, conforme reporte en línea de la SUNARP (…). Adquisición que obra en el informe contable N° 006-04-2007-DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF, de fecha 10 de abril del 2007, elaborado por la dirección antidrogas de la Policía Nacional del Perú, la misma que tuvo a la vista el levantamiento del secreto bancario del Banco Wiese Sudameris, Banco Latino-SUNAT, Banco de Crédito-Banco Continental (…), concluye que:
C. Que del análisis de los Ingresos y Egresos establecidos en el Flujo de Caja por el período 1998 a 2005, se ha establecido que JOHN MEJÍA MAGNANI registro un DESBAIANCE PATRIMONIAL por mayores egresos o abonos o depósitos en tres (03) cuentas bancarias sin conocerse el origen de los fondos. Dicho Desbalance asciende a la suma de S/. l'072,587.09 incluido los saldos iniciales y finales reportados por el investigado”. Lo que se contrapone al informe pericial de parte elaborado por Guillermo Juan Mascaro Collante, presentados al Juzgado el 11 de setiembre del 2007, el mismo que concluye UN SALDO FAVORABLE DE S/. 373 068.66, efectuado sobre las declaraciones juradas indicando sus ingresos percibidos desde 1998 a 2003 por honorarios, ello en razón a no tener documentos contables de la empresa; por lo que tol pericia carece de idoneidad.
b. El vehículo fue adquirido con activos provenientes de las ilícitas actividades de tráfico de drogas en las que Fernando Melciades Zevallos González estuvo involucrado, conclusión o la que se llega no solo por los evidentes vínculos entre ambos, sino también por el desbalance patrimonial que presento John Yván Mejía Magnani, ascendente a S/. 1 072 587 .09.
(…)
6. Del análisis en conjunto del material probatoria se tiene que el acusado fue accionista fundador de la empresa Aerocontinente, siendo que sus aportes dinerarios para la constitución y aumento de capital no fueron acreditados, habiéndose incluso establecido un desbalance patrimonial, evidenciándose un incremento patrimonial inusual; dinámico de transmisiones (pues o poco más de un mes de lo constitución de lo referido empresa las acciones ya eran transferidos o título gratuito o su coacusada y suegra Sara Gonzales viuda de Zevallos en un 80%; así como del indicio de conexidad con la constitución de vínculos con actividades delictivos previas atribuidas a Fernando Zevallos Gonzales. Indicios plurales, concurrentes y concomitantes que permiten establecer a este Tribunal la responsabilidad penal del acusado John Yván Mejía Magnani; debiendo proceder de conformidad con el artículo 285 del Código Procesal Penal.
De lo citado se advierte que se expresa de forma clara y precisa la actuación de don John Yván Mejía Magnani en la comisión del delito atribuido sobre la base del Expediente 24-2001, pues Aerocontinente era la continuidad de la empresa aérea Tausa, cuyas aeronaves eran usadas para el traslado de la droga en la selva del país, conforme se describe en la sentencia recaída en el precitado expediente, en el que estaba implicado don Fernando Zevallos González y se advirtió que se produjo una fusión de lo maculado y lo obtenido como producto de ello.
Asimismo, tuvo lugar una práctica extraña por cuanto cedió a título gratuito las acciones que en el caso del acusado le significaban el ahorro que pudiera haber obtenido producto de años de trabajo, colocando en uno posición superlativa en la empresa Aerocontinente a doña Sara Gonzales pues con mayor accionariado tenía mayor capacidad de disposición, poniéndose en evidencia un indicio de dinámica económica por operación extraña a las prácticas comerciales. También, que el acusado Fernando Zevallos González tenía el manejo de la empresa Aerocontinente S.A., el mismo que contaba con sentencia condenatoria recaída en el Expediente 24-2001, en la que se concluyó que la empresa Aerocontinente S.A., fue constituida con dinero del tráfico ilícito de drogas vinculada al mismo. El favorecido suscribió en representación de la empresa Aerocontinente S.A., contratos ficticios de arrendamiento de aeronaves con empresa off shore, y se acreditó mediante correos electrónicos que el acusado Fernando Zevallos González, pese a que no figuraba como accionista era quien realmente ejercía la dirección de la empresa Aerocontinente.
Igualmente, en la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020, Recurso de Nulidad 1190-2019 Lima, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, sobre el Expediente 24-2001, se señaló que el proceso fuente no solo debe servir en el proceso receptor para dar por acreditada la existencia de una organización criminal, sino también sobre sus líneas de acción y actividad delictiva características. En consecuencia, se aprecia que en las sentencias cuya nulidad se solicita se expresa de forma clara y precisa la actuación de don John Yván Mejía Magnani en la comisión del delito atribuido sobre la base de la imputación formulada por el representante del Ministerio Público y que los hechos no fueron variados.
Además, se cuestiona que no se estableció de forma mínima una imputación concreta respecto a la vinculación entre el delito previsto por tráfico ilícito de drogas y los supuestos actos de conversión y transferencia que le imputan como gerente general de la empresa Aero Continente S.A.
Sin embargo, de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 se aprecia que el favorecido fue accionista de la empresa Aerocontinente S.A.; que no acreditó sus aportes dinerarios para la constitución y aumento de capital, que se determinó un desbalance patrimonial, una inusual transferencia a título gratuito a su coacusada y suegra Sara Gonzales Vda. de Zevallos en un 80 %, así como del indicio de conexidad con la constitución de vínculos con actividades delictivas previas atribuidas a Fernando Zevallos González por el tráfico ilícito de drogas.
En la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020, Recurso de Nulidad 1190-2019 Lima, se precisó de forma similar la vinculación entre el delito previsto por el tráfico ilícito de drogas y los actos imputados a don John Yván Mejía Magnani como gerente general de la empresa Aerocontinente S.A.
Habida cuenta de todo lo expuesto, corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 5-9 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en los extremos referidos a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, y a los principios de tipicidad penal y de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 174 del PDF del tomo IV del expediente.↩︎
Fojas 6 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 315 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Expediente 579-2008-0-5001-JR-PE-03.↩︎
Fojas 404 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
RN 1190-2019 Lima.↩︎
Fojas 493 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Fojas 503 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Fojas 76 del PDF del tomo IV del expediente.↩︎
Expediente 579-2008-0-5001-JR-PE-03.↩︎
RN 1190-2019 Lima.↩︎
Fojas 315 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 372 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Sentencia 00577-2024-PHC/TC, fundamento 4.↩︎
Fojas 450 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03429-2022-PHC.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el expediente 03429-2022-PHC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el expediente 00021-2024-PHC.↩︎
Fojas 315 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 87 del PDF del tomo III del expediente.↩︎