SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 27 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 20212, la ONP interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, de fecha 8 de setiembre de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Carmela Guerrero de López y le ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados, intereses legales y costos procesales; y (ii) la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 20204, que confirmó la Resolución 3. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, sostuvo que los jueces demandados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Asimismo, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad, así como tampoco las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
Mediante la Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 20215, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que lo que cuestiona la entidad demandante es el fondo de lo resuelto en segunda instancia en proceso de amparo, como si este constituyese una tercera instancia revisora de lo resuelto en una resolución firme. Además, el a quo señaló que los hechos mencionados en la demanda no estaban relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por su parte, mediante la Resolución 7, de fecha 13 de abril de 20226, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 20237, recaído en el Expediente 02636-2022-PA/TC, este Tribunal Constitucional declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda.
Mediante la Resolución 10, de fecha 13 de junio de 20238, se admitió a trámite la demanda.
Por su parte, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirmó que los argumentos de la demandante cuestionan el criterio adoptado en la sentencia de vista y que no acreditan ningún supuesto o criterio que habilita la procedencia del amparo contra amparo.
Con fecha 30 de enero de 202410, el Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior del Santa declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que pretende en el fondo la entidad demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional y que, por tanto, no se evidencia un agravio manifiesto relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, sino a una discrepancia en la interpretación.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de mayo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, de fecha 8 de setiembre de 2020, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Carmela Guerrero de López contra la ONP y le ordenó a esta el pago de la bonificación del Fonahpu, más devengados, intereses legales y costos procesales; y (ii) la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 3. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9).
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 3, de fecha 8 de setiembre de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:
OCTAVO: Como se evidencia de lo anteriormente descrito, para acceder a la Bonificación del FONAHPU, es necesario una inscripción previa, la misma que fue realizada en dos periodos, el primero comprendido desde el 23 de julio hasta el 22 de noviembre de 1998 y el segundo entre el 01 de marzo al 30 de junio del 2000, en tal sentido la participación de los pensionistas se estableció de carácter voluntario formalizado mediante su inscripción; sin embargo si el pensionista se encontrara impedido de ejercer su derecho de inscripción, NO resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio adoptado por las salas supremas anteriormente descritas, fijando un línea jurisprudencial estrictamente observada por los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por la recurrente, se tiene que a fojas diez corre la Resolución N.° 0000083299-2007-ONP/DC/DL 19990, en el Expediente N.° 888-18777298 de fecha 16 de Octubre del 2007, la cual resuelve otorgar Pensión de Viudez a la demandante, por la suma de S/.417.97 soles, a partir del 06 de Enero del 2006, cumpliendo con los dos primeros requisitos, esto es ser pensionista y que el monto de la pensión no supere los mil soles. Respecto al tercer requisito, sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la Bonificación FONAHPU, fue incumplida por causas NO imputables debido a que su condición de pensionista no fue reconocida sino hasta después de haberse realizado las verificaciones de la ONP, las cuales culminaron con la dación de la resolución administrativa antes mencionada, por tanto no le resulta exigible el requisito contenido en el Decreto de Urgencia N.° 034-98.
Asimismo con fecha del 01 de enero del 2002, se crea la Ley N.° 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.° 19990 y la ley desde Sistema privado de Administración de Fondos de Pensiones, mediante la cual se incorpora el carácter pensionable a la Bonificación FONAHPU en el Sistema Nacional de Pensiones, es decir, ingresa como parte de la pensión, constituyendo un carácter intangible y que constituirá el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes, por lo que su no reconocimiento, constituiría un atentado contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, que garantiza el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.
Siendo así, le corresponde a la actora percibir la Bonificación FONAHPU desde el 06 de enero del 2006, fecha en que cumplió con los requisitos exigidos para la emisión de tal bonificación, debiendo reconocerle además el pago de los devengados e intereses legales.
A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 27 de setiembre de 2020, expuso lo siguiente:
17. En mérito de los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con los dos requisitos parecidos en el Decreto Supremo N.º 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU; y teniendo en cuenta además la naturaleza pensionable de la bonificación (establecida por la Ley N.º 27617), el colegiado considera que no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N.º 082-98-EF. En este sentido, el hecho de que la ONP, le haya denegado al demandante el otorgamiento de la referida bonificación, después de que este cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 10º de la Constitución Política del Perú, en tanto este beneficio, conforme con el artículo 2.1º de la Ley N.º 27617, tiene el carácter pensionable; consecuentemente, a la demandante le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, tal como ya lo ha establecido la Corte Suprema de la República en casos similares, conforme se ha expuesto en los acápites anteriores.
Se aprecia pues que lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Debido a que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.
En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.
En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 2020, que confirmó la Resolución 3, de fecha 8 de setiembre de 2020, la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Carmela Guerrero de López y le ordenó otorgar el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu).
El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
Por ello, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, aspecto que reviste relevancia constitucional.
En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ