SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fernando Reyna del Águila contra la resolución, de fecha 4 de marzo de 2025, de foja 263, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2024, Fernando Reyna del Águila interpuso demanda constitucional de amparo1 contra la Contraloría General de la República y contra el Sr. Daniel Darío Sedan Villacorta, subgerente de Personal y Compensaciones de la Contraloría General de la República. El demandante solicitó que se deje sin efecto la Carta 002362-2023-CG/PER, de fecha 21 de diciembre de 2023, mediante la cual se le comunicó la extinción de su vínculo laboral por vencimiento del Contrato Administrativo de Servicios 0681-2020-CG-CAS. Alegó que dicho acto constituye un despido arbitrario y vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se declare la desnaturalización del contrato CAS, reconociéndose la existencia de una relación laboral de duración indeterminada y, en virtud de ello, se ordene su reposición en el puesto de Auditor/Analista del Órgano de Control 2.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda2.
Con fecha 16 de mayo de 2024, el procurador público del Ministerio de la Producción, encargado de la defensa jurídica de la Contraloría General de la República, contestó la demanda y formuló excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Sustentó su pretensión en el hecho de que, al momento de interponer la demanda de amparo, el recurrente contaba con un procedimiento administrativo en trámite, identificado como Expediente 0420230002701, dentro del cual había interpuesto recurso de apelación con fecha 29 de diciembre de 2023. Dicho recurso estaba aún pendiente de resolución por parte del Tribunal del Servicio Civil, por lo que —a juicio del demandado– no se habría cumplido con el agotamiento de la vía administrativa previa exigida para la procedencia de la demanda de amparo3.
Por su parte, Daniel Darío Sedán Villacorta contestó la demanda de amparo y dedujo, en primer término, la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, al argumentar que no mantuvo vínculo jurídico alguno con el demandante ni ostentó competencia o facultad para contratarlo o cesarlo en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y señaló que, al momento de interponerse la demanda, el recurrente contaba con un procedimiento administrativo en trámite, identificado como Expediente 0420230002701, en el cual había interpuesto recurso de apelación con fecha 29 de diciembre de 2023, encontrándose este aún pendiente de resolución por parte del Tribunal del Servicio Civil4.
El 15 de agosto de 2024, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República se apersonó y solicitó la declaración de improcedencia de la demanda por sustracción de la materia, en atención a que el Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución 004678-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 9 de agosto de 2024, emitida en el Expediente 3720-2024-SERVIR/TSC declaró fundado el recurso de apelación formulado por el recurrente, y dejó sin efecto legal la Carta 002362-2023-CG/PER, del 21 de diciembre de 2023, que ordenó a la emplazada a reconocer el vínculo de trabajo como servidor civil contratado a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría5.
El a quo por Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo por sustracción de la materia, declaró infundada la excepción planteada sobre falta de agotamiento de la vía administrativa y declaró la extromisión del ciudadano Daniel Darío Sedán Villacorta6.
La Sala Superior revisora resolvió declarar improcedente la demanda de amparo por haber operado la sustracción de la materia7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda de amparo es que se deje sin efecto legal la Carta 002362-2023-CG/PER, de fecha 21 de diciembre de 2023, a través de la cual se le informó el cese de su vínculo de trabajo por vencimiento de contrato administrativo de servicios, así como la declaración de vínculo de trabajo a tiempo indeterminado, y ordena su reposición al cargo de Auditor/Analista de Órgano de Control 2, por vulneración al derecho constitucional al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la dignidad humana, a la remuneración y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si ha operado la sustracción de la materia, en mérito a que el Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución 004678-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 9 de agosto de 20248, emitida en el Expediente 3720-2024-SERVIR/TSC declaró fundado el recurso de apelación formulado por el recurrente, por lo que dejó sin efecto legal la Carta 002362-2023-CG/PER, de fecha 21 de diciembre de 2023, ordenando a la emplazada a reconocer el vínculo de trabajo como servidor civil contratado a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría, lo cual era objeto del presente proceso de amparo.
En primer lugar, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.
Esta disposición normativa establece que para la declaración de la sustracción de la materia se requiere, al momento de presentar la demanda, una de las siguientes alternativas: i) que la agresión o amenaza de violación del derecho haya cesado; ii) que la violación o amenaza de violación del derecho haya devenido en irreparable.
En el presente caso, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en la medida en que se ha producido la sustracción de la materia, al haberse sustraído del ámbito jurisdiccional la cuestión controvertida planteada por el accionante. En efecto, el Tribunal del Servicio Civil, mediante resolución emitida con posterioridad a la interposición de la demanda, ha declarado que la Carta 002362-2023-CG/PER, de fecha 21 de diciembre de 2023, carece de todo efecto legal y ha ordenado a la entidad emplazada reconocer al demandante la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, ya sea en el cargo que desempeñaba o en otro de nivel o categoría equivalente. Siendo este el objeto central del presente proceso de amparo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, por haberse satisfecho extrajudicialmente la pretensión y, por tanto, carecer de interés actual.
En consecuencia, se advierte que corresponde desestimar la demanda de amparo por aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que han cesado los hechos que, en su momento, sustentaron la interposición de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ