SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gilberto Robles Delgado contra la resolución de fojas 152, de fecha 13 de junio de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos e improcedente el pedido del reintegro de remuneraciones dejadas de percibir.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2023, la parte recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 68-2023-RASS, de fecha 3 de febrero de 2023, que declaró la nulidad de oficio de las Resoluciones 746 y 747-2022-RASS, de fecha 18 de julio de 2022; y que, en consecuencia, se ordene la restitución en sus labores como procurador público adjunto, más el pago del íntegro de los haberes dejados de percibir.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público distrital de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Alega que la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Santiago de Surco indicó que la Resolución 746-2022-RASS y la Resolución 747-2022-RASS incurren en causal de nulidad en aplicación del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 27444, que señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho las que contravengan la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias. En ese sentido, las resoluciones administrativas materia de nulidad se emitieron en contravención de lo establecido en el artículo 29.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues corresponde al procurador general del Estado designar y cesar al procurador público municipal conforme lo estipula el artículo 19 del Decreto Legislativo 13263.
El a quo por Resolución 5, del 17 de agosto de 2023, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia4 y, mediante Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, debido a que la entidad demandada declaró la nulidad de oficio de un acto administrativo dictado en contravención de la vigencia de leyes, y que lo ha efectuado dentro del plazo establecido en la norma administrativa, esto es, de acuerdo al artículo 202.3 de la Ley n.° 27444. Concluye que se declaró la nulidad de la designación del procurador público por cuanto, a la fecha en la que el municipio dispuso su designación en dicho cargo, el alcalde ya no tenía facultades para ello, pues ya estaba vigente el Decreto Legislativo 1326 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2019-JUS5.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda, por estimar que la Resolución 68-2023 se emitió sin consignar el descargo del actor contraviniendo lo dispuesto en el artículo 213.2 del TUO de la Ley 27444. Asimismo, se advierte que la Municipalidad removió a un procurador municipal pese a que ya no contaba con la facultad de designar su propia defensa jurídica. Finalmente, respecto al requerimiento de pago de remuneraciones dejadas de percibir, dicho extremo fue declarado improcedente6.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional impugnando el tercer punto resolutivo de la sentencia de segunda instancia, referido a la improcedencia del pago de las remuneraciones insolutas7.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa y delimitación del RAC
Teniendo presente que en segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda, se declaró la nulidad de la Resolución 68-2023-RASS, de fecha 3 de febrero de 2023, y se ordenó la reposición como procurador público adjunto de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, el actor vía recurso de agravio constitucional viene solicitando que también se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde febrero de 2023 hasta la fecha de su reposición, toda vez que dicho extremo fue declarado improcedente en la sentencia de vista.
Por tanto, este Tribunal Constitucional solamente se pronunciará respecto al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Sobre el pago de las remuneraciones que exige el actor
Al respecto, se debe precisar que no corresponde condenar a la parte emplazada que proceda al abono de las remuneraciones dejadas de percibir, porque el proceso de amparo se limita a reparar agresiones iusfundamentales, no a dar resarcimientos ni indemnizaciones, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.
En consecuencia, corresponde desestimar el pedido referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme a lo expuesto supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir impugnado vía el recurso de agravio constitucional, por lo que deja a salvo el derecho del demandante para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO