SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Elvis Vargas Asencios abogado de la Asociación de Accionistas Minoritarios de Agro Industrial Paramonga SAA contra la Resolución 11, de fecha 11 de mayo de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2022, don Florencio Luis Chávez Cochachen, presidente de la Asociación de Accionistas Minoritarios de Agro Industrial Paramonga SAA, interpuso demanda de habeas data contra la empresa Agro Industrial Paramonga SAA2, subsanada con escrito de fecha 24 de noviembre de 20223, con la finalidad de que se le entreguen copias certificadas del libro de matrícula de acciones de la sociedad demandada desde el año 1996 hasta el año 2022 y, de forma accesoria, el pago de los costos del proceso.
Señaló que, con fecha 15 de setiembre de 2022, requirió notarialmente a la demandada que le expida copias certificadas de su libro de matrícula de acciones, desde el año 1996 hasta el año 2022, ya que contiene información sobre la titularidad de las acciones, las transferencias o convenios sobre estas, así como información sobre su creación, emisión y la constitución de derechos y gravámenes sobre las acciones. Indicó que, días después, recibió una respuesta negativa por parte de la demandada, pese a que la entrega de dicha documentación no la afecta, en tanto se trata de información relativa a las acciones que todos los accionistas tienen derecho a conocer. Alegó la vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa.
El Primer Juzgado Civil de Barranca, mediante Resolución 2, de fecha 1 de diciembre de 20224, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 23 de diciembre de 2022, la empresa Agro Industrial Paramonga SAA contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que existe una vía igualmente satisfactoria, donde puede solicitar la documentación que considere necesaria, conforme al Código Civil y la Ley General de Sociedades. Indicó que en tanto viene solicitando copias del libro de matrícula de acciones, sin contar con la autorización de los accionistas que figuran en dicho libro (quienes pueden verse afectados con la revelación de su identidad y acciones), se ven impedidos de brindar información, conforme a la Ley de protección de datos personales (Ley 29733) y la Ley del mercado de valores (Decreto Legislativo 861).
El Primer Juzgado Civil de Barranca, mediante Resolución 7, de fecha 23 de febrero de 20236, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se ha brindado una justificación razonable que permita a un tercero, como es el caso de la asociación demandante, acceder a datos de actos societarios de una empresa privada, más aún, cuando la información solicitada no solo se encuentra vinculada a los socios de la asociación demandante, sino de otros accionistas.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 11 de mayo de 20237, confirmó la apelada, al considerar que la asociación demandante no tiene legitimidad para obrar, en tanto no es titular de las acciones registradas en el libro de matrícula de acciones; sumado al hecho de que el presidente de la asociación demandante no está actuando como accionista de la emplazada, sino en representación de una persona jurídica de derecho privado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se brinde a la Asociación de Accionistas Minoritarios de Agro Industrial Paramonga SAA copias certificadas del libro de matrícula de acciones de la empresa Agro Industrial Paramonga SAA, desde el año 1996 hasta el año 2022. De forma accesoria, pretende el pago de los costos del proceso. Alegó la vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa.
Análisis del caso concreto
Según la Ley General de Sociedades, Ley 26887, la matrícula de acciones es el registro por el que se mantienen los datos respecto de la emisión, transferencia, canje o desdoblamiento de las acciones:
Artículo 92.- Matrícula de acciones
En la matrícula de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 83. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84, sea que estén representadas por certificados provisionales o definitivos.
En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizadas, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la información que se solicita, es de entender que esta reviste carácter financiero, en tanto versa sobre el historial de la propiedad de los accionistas de la sociedad demandada. Este Tribunal ha establecido que entre los atributos asociados al derecho a la intimidad se encuentran el secreto bancario y la reserva tributaria, y aunque cada uno garantiza ámbitos vitales diferenciados, su tutela está dirigida a preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden llegar a configurar una suerte de biografía económica.
Así pues, mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de “biografía económica” del individuo, perfilándose y poniendo en riesgo no sólo su derecho a la intimidad en sí mismo configurado, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad.8
Se advierte que la postura de este Tribunal Constitucional, respecto de la existencia de una biografía económica, alcanza aquellos contenidos que comprenden tanto el secreto bancario como la reserva tributaria, puesto que mantienen en vigencia la paz y privacidad otorgada por la intimidad personal, por lo que no es información de libre acceso, salvo lo establecido en el mismo inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política.
Lo anterior es mencionado en tanto la información que por mandato constitucional reviste cierta reserva por el derecho a la intimidad, es intrínsecamente conexa al derecho a la autodeterminación informativa, en tanto el sustento de la reserva gira en torno a la calidad personalísima de la información.
Una vez aclarada esa cuestión, se advierte que según alega el demandado y como lo desarrolla también la Sala en su sentencia de vista, la Ley del Mercado de Valores regula en su artículo 45 la Reserva de Identidad, en la que prohíbe a los directores, funcionarios y trabajadores de los emisores de valores suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados:
Artículo 45.- Reserva de identidad
Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agentes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasificadoras, emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de CONASEV o concurran las excepciones a que se refieren los Artículos 32 y 47.
Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo precedente se hace extensiva a la información relativa a compradores y vendedores de valores negociados fuera de mecanismos centralizados, así como a la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria.
En caso de infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los sujetos mencionados, sin perjuicio de la sanción que corresponda, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen. (énfasis nuestro)
Es necesario acotar que dicho extremo de la norma deberá interpretarse y entenderse de forma no lesiva a los derechos de los accionistas miembros de la sociedad demandada, en tanto la prohibición está dirigida a que se evite el acceso al antecedente histórico de las acciones por parte de terceros que puedan usarla para afectar la cotización de valores en la sociedad, por lo que no tendría sentido que dicha prohibición alcance a sus propios miembros que son los propios titulares de esas acciones.
Bajo lo desarrollado supra, tenemos que la información relativa al historial de acciones presente en la matrícula regulada por el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, formaría parte de la biografía económica de cada accionista y, por lo tanto, información personalísima a la que nadie más podría tener acceso salvo él mismo y quienes hubieren participado en esas transacciones como compradores y vendedores, aspecto que encuentra justificación inclusive en el citado artículo 45 de la mencionada ley, verificando que la controversia si se encontraría dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa.
En ese sentido, corresponde declarar fundada la demanda en el extremo de la información de acciones correspondientes a los miembros de la asociación demandante, dado que en lo que corresponde a los demás accionistas que no son parte de dicha asociación se encuentra igualmente tutelada por su derecho a la autodeterminación informativa, por lo que no se puede tener acceso a ella salvo con su consentimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda.
ORDENAR a la parte demandada otorgar la información relativa a las acciones de los miembros de la asociación demandante, la cual se encuentra contenida en el libro de matrícula de acciones de la emplazada.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del otorgamiento de la información de los demás accionistas no pertenecientes a la Asociación de accionistas minoritarios de Agro Industrial Paramonga SAA contenida en el libro de matrícula de acciones de la emplazada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto, emito el presente voto porque, si bien coincido con declarar fundada en parte la demanda de habeas data, discrepo en ciertos aspectos del razonamiento desarrollado en la ponencia, conforme lo expongo a continuación:
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se brinde a la Asociación de Accionistas Minoritarios de Agro Industrial Paramonga S.A.A. copias certificadas del libro de matrícula de acciones de dicha empresa, correspondientes al período 1996–2022. De forma accesoria, se solicita el pago de los costos del proceso. El petitorio se sustenta en la presunta vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
Análisis del caso concreto
De autos se advierte que la Asociación demandante actúa por medio de su presidente, don Florencio Luis Chávez Cochachen, conforme consta en el Certificado Literal del Registro de Personas Jurídicas (Partida N.º 80008576), documento que acredita debidamente su representación legal. En esa calidad, solicita el acceso al libro de matrícula de acciones de la empresa emplazada, pedido que fue rechazado por esta mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2022. La negativa, según afirma la parte actora, vulnera su derecho a la autodeterminación informativa.
Este Tribunal ha establecido que la autodeterminación informativa comprende, entre otras dimensiones, el derecho a acceder a registros de datos personales almacenados, a conocer el contenido de dicha información, a saber quién la ha recabado, para qué fines y para quién. Esta facultad se extiende tanto a medios informáticos como a registros físicos, y abarca la posibilidad de solicitar la rectificación, cancelación o incorporación de información que se refiera a la persona.
A partir de este marco conceptual, debe analizarse el carácter de la información contenida en la matrícula de acciones. El artículo 92 de la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26887) establece que dicho registro contiene datos relativos a la emisión, transferencia, canje, desdoblamiento de acciones, y demás actos vinculados a los derechos sobre ellas. Este registro forma parte de la estructura documental obligatoria de toda sociedad anónima, y permite reconstruir el historial de titularidad de cada una de las acciones emitidas.
Sin embargo, tratándose de una sociedad con valores inscritos o representados en anotaciones en cuenta, resulta aplicable también lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores (Decreto Legislativo N.º 861), que establece la reserva de identidad de los compradores y vendedores de valores, salvo autorización expresa o concurrencia de las excepciones previstas legalmente.
No obstante, considero que esta reserva tiene por finalidad evitar el acceso de terceros ajenos a la relación accionarial a información sensible que pudiera afectar la cotización de los valores. Por ello, no resulta razonable extender dicha prohibición a los propios accionistas que solicitan información sobre sus propias acciones, o a quienes actúan en representación legítima de estos.
En consecuencia, considero que la entrega de información contenida en el libro de matrícula de acciones resulta constitucionalmente válida en favor de la Asociación demandante, en tanto su representación ha sido debidamente acreditada en el proceso. El acceso deberá limitarse exclusivamente a los datos vinculados a los accionistas afiliados a dicha asociación, excluyéndose de manera expresa cualquier información referida a titulares no representados, a fin de garantizar el contenido protegido del derecho a la autodeterminación informativa.
Por estas razones, considero que la demanda debe declararse fundada únicamente respecto de los accionistas minoritarios debidamente representados, con exclusión expresa de cualquier dato correspondiente a terceros.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ