Sala Primera. Sentencia 993/2026
EXP. N.º 02276-2025-PA/TC
LIMA
ALFREDO HILDEBRANDO TERÁN DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Hildebrando Terán Díaz contra la resolución de foja 132, de fecha 7 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 17 de enero de 2018, interpuso demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú1, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 2543 SJATSO/DACTSO-4/T/ENF MIL/02.00, de fecha 19 de enero de 2017, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por la causal de renovación, y se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11, inciso a) de la Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985. Solicitó, además, las gratificaciones y aguinaldos que corresponden por ley, los viáticos por pase a la situación militar de retiro, el pago del beneficio de seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de la compensación por tiempo de servicios. Asimismo, solicitó el pago de los costos procesales.

Alegó que padece de gonartrosis bilateral, genu varo bilateral y coxartrosis bilateral, con secuela de “limitación funcional para la marcha y bipedestación prolongada”, de acuerdo al peritaje médico de fecha 23 de setiembre de 2015.

El procurador público del Ejército del Perú se apersonó al proceso y dedujo la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda2.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 10 de setiembre de 20183, declaró infundada la excepción planteada y, mediante la Resolución 4, de fecha 10 de junio de 20194, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que con la documentación presentada por el actor se ha verificado que este tiene la condición de invalidez a consecuencia del servicio por lo que puede acceder a una pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19846; asimismo declaró fundada la demanda respecto a los extremos de las gratificaciones y aguinaldos que corresponden por ley, el pago del beneficio de seguro de vida y de la compensación por tiempo de servicio, e infundada en el extremo referido al pago de los viáticos por pase a la situación militar de retiro.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda en todos los extremos, por considerar que el demandante no cuenta con la documentación requerida para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; agregó que con los medios probatorios que obran en autos no se ha acreditado la existencia de un nexo causal entre la enfermedad o lesión producida y el servicio prestado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que es que se emita una nueva resolución administrativa pasando al actor a la situación de retiro por incapacidad a consecuencia del servicio, y se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a, del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita las gratificaciones y aguinaldos que corresponden por ley, los viáticos por pase a la situación militar de retiro, el pago del beneficio de seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de la compensación por tiempo de servicios.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. De la evaluación de lo actuado se advierte que el demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido al Ejército del Perú, con el fin de ejercer su derecho de petición respecto al otorgamiento de pensión de invalidez, las gratificaciones y aguinaldos que corresponden por ley, los viáticos por pase a la situación militar de retiro, el pago del beneficio de seguro de vida y el de la compensación por tiempo de servicios, y que ello se le haya denegado o que el Ejército del Perú se haya mantenido en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión un derecho de configuración legal, lo que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo administrado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente, con la finalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, solo frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración podría alegarse la existencia de alguna vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

  2. Esto resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias sobre algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específicamente con una etapa probatoria y en la que únicamente corresponde presentar medios probatorios que no requieran de actuación.

  3. Por consiguiente, al verificarse de los actuados que la parte demandante no cumplió, previamente a la presentación de la demanda, con solicitar ante las oficinas competentes del Ejército del Perú y las correspondientes de ser el caso, el otorgamiento de lo pretendido en el petitorio de la presente demanda de amparo, debe la parte demandante efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, con el fin de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión acuda al proceso respectivo. Por estas razones se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, considero necesario precisar que la presente demanda de amparo es IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 7, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Foja 7↩︎

  2. Foja 20↩︎

  3. Foja 28↩︎

  4. Foja 31↩︎