Sala Primera. Sentencia 1337/2026
EXP. N.º 02278-2023-PA/TC
UCAYALI
JORGE LUIS ECHEVARRÍA ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Echevarría Rojas contra la Resolución 5, de fecha 16 de enero de 20231, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de junio de 20222, Jorge Luis Echevarría Rojas interpuso demanda de amparo contra doña Viviana Ramos del Águila por la vulneración de sus derechos a la libertad de empresa, libertad de trabajo y de propiedad. En ese sentido, reponiendo las cosas al momento de la lesión a sus derechos, solicitó que la demandada cumpla con restituirle la administración y dirección del negocio denominado “Mundo Feliz II”, así como los bienes que se encuentran en su interior.

Señaló que tiene un negocio con el nombre comercial “Mundo Feliz II”, dedicado a actividades recreativas y esparcimiento; respecto del cual, junto con su exesposa, son legítimos posesionarios. Indicó que posteriormente empezó a convivir con la demandada, con quien tenía diversas discusiones; en ese contexto, de forma repentina, el 9 de mayo de 2022 ingresaron a su domicilio agentes policiales que lo detuvieron y llevaron a la comisaría de Yarinacocha, y que, posteriormente, fue informado de la existencia de una denuncia por violencia familiar presentada por la demandada y una orden de alejamiento de 300 metros de ella, por lo que no volvió al domicilio donde residían. Afirmó que, tras su liberación, fue informado por un agente policial que no podía ingresar a su domicilio debido a las medidas de protección dictadas por el Juzgado de Familia de Coronel Portillo (Expediente 1237-2022), lo que le impide acercarse al inmueble donde se encuentra su local comercial. Mencionó también que nombró a una apoderada para recuperar la posesión de predio donde se encuentra su local comercial, quien presentó una denuncia por usurpación. Finalmente, precisó que fue notificado de las resoluciones judiciales de medidas de protección, no obstante, de su revisión, no se advierte orden explícita de retirarse de su inmueble, como fuera señalado por la PNP; y que, al ingresar al establecimiento, fue retirado por efectivos policiales con abuso de autoridad, por lo que no puede ingresar a su negocio.

El Primer Juzgado Civil de Pucallpa, mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20223, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 9 de agosto de 20224, doña Viviana Ramos del Águila contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente. Afirmó que existen 3 procesos judiciales donde se han dictado medidas de protección en su favor y de sus menores hijas, en virtud de actos de violencia física y psicológica, por lo que se dispuso cualquier tipo de acercamiento, proximidad o comunicación a su domicilio por parte del demandado. Precisó que los bienes inmuebles donde se encuentra el local “Mundo Feliz” (y donde además está ubicada su vivienda) fueron otorgados en donación a sus menores hijas, por lo que los reales propietarios son los menores. Mencionó que no ha impedido el derecho a trabajar del actor, y que las medidas de protección han sido debidamente notificadas por la autoridad jurisdiccional, por lo que no se le puede imputar actos lesivos a sus derechos.

El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 5, de fecha 16 de setiembre de 20225, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la vulneración a los derechos de libertad de empresa y libertad de trabajo, e improcedente en cuanto al derecho de propiedad. En el extremo estimado, consideró que se ha vulnerado el derecho del accionante, ya que las medidas de protección no establecen la prohibición de retomar sus labores comerciales, lo que le ha privado de administrar su negocio directa e indirectamente. En cuando el extremo desestimado, consideró que los lotes donde se encuentra su local comercial ya no son de su propiedad, ello en virtud de escrituras de donación suscritas por el propio actor.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 16 de enero de 20236, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante el proceso de amparo no pueden dejarse sin efecto medidas de protección dictadas por el órgano jurisdiccional competente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de empresa, libertad de trabajo y de propiedad; en ese sentido, plantea como pretensión que se ordene a la demandada, doña Viviana Ramos del Águila, restituirle la administración y dirección del negocio denominado “Mundo Feliz II”, así como los bienes que se encuentran en su interior.

Análisis de caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú establece expresamente que el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos mediante otros procesos constitucionales. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que, no obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho constitucional puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el amparo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia.

  2. Para la procedencia del amparo ‒y, en general, de los procesos de tutela de derechos‒ no es suficiente que la parte demandante invoque o mencione genéricamente un derecho reconocido en la Constitución, sino que la demanda también debe aludir al contenido constitucionalmente protegido del mismo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, uno de los aspectos a verificar para considerar cumplido este requisito, es que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie. Cabe precisar que a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”7.

  3. En el caso de autos, se aprecia que el accionante cuestiona la imposibilidad de poder acercarse e ingresar al inmueble donde se encontraría su establecimiento comercial, ya que cuando se ha acercado fue retirado por efectivos policiales en cumplimiento de medidas de protección dictadas por el juzgado de Familia de Coronel Portillo. Ante estas circunstancias, estima que se han lesionado sus derechos, ya que, en la práctica, la demandada habría tomado posesión de su local y todos los inmuebles8; asimismo, porque no existiría una orden explícita de retirarse de su domicilio, pese a lo alegado por la autoridad policial9.

  4. Sobre el particular, si bien el accionante da cuenta de una limitación para ejercer sus libertades de empresa y trabajo, así como el acceso a bienes que, alega, serían de su propiedad, tal como lo menciona en su demanda, estos hechos serían consecuencia de acciones realizadas por parte de miembros de la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de medidas dispuestas por el órgano jurisdiccional de familia. Así, por ejemplo, de los actuados se aprecia la existencia de procesos judiciales donde, en su momento, se dictaron medidas de protección a favor de la demandada y menores hijas (expedientes 1237-202210 y 1283-202211).

  5. Siendo así, no se aprecian actos específicos de la demandada que vendrían incidiendo en los derechos mencionados, sino actos que habría realizado la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de disposiciones judiciales. Cabe precisar que, si bien el recurrente indica que no existiría una orden explícita de retirarse de su inmueble, pese a lo cual no se le permitiría el acceso al mismo y su local comercial, la presente demanda no ha sido interpuesta contra la Policía Nacional del Perú ni contra el Poder Judicial, por lo que tampoco se podría realizar un análisis sobre el fondo del asunto en torno a la actuación de estas instituciones, ya que afectaría su derecho de defensa al no haber sido emplazados con la demanda. Tampoco se aprecia que se haya peticionado algún cese de los actos de estas instituciones, a efectos de disponer su emplazamiento en esta instancia. En ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que no se aprecia una incidencia directa de algún acto de la persona emplazada en los derechos del accionante.

  6. Sin perjuicio de ello, tal como ha sido señalado supra, existirían en trámite procesos seguidos por juzgados de familia en materia de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar12, instancias en las cuales, de ser el caso, el accionante puede alegar cualquier posible limitación irrazonable como consecuencia de las medidas de protección allí dictadas, donde, además, podrá ofrecer los medios probatorios que estime necesarios para acreditar sus afirmaciones, incluyendo cualquier posible incorrecta interpretación por parte de la Policía Nacional del Perú en torno a su cumplimiento, como vía específica.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Cfr. la foja 484.↩︎

  2. Cfr. la foja 331.↩︎

  3. Cfr. la foja 366.↩︎

  4. Cfr. la foja 412.↩︎

  5. Cfr. la foja 449.↩︎

  6. Cfr. la foja 484.↩︎

  7. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02485-2022-PA/TC (fundamento 4, literal 3).↩︎

  8. Cfr. la foja 348.↩︎

  9. Cfr. la foja 342.↩︎

  10. Cfr. la foja 212.↩︎

  11. Cfr. la foja 282.↩︎

  12. Cfr. las fojas 212 y 282.↩︎