SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Félix Carbajal Cartolín y Fernando Javier Espinoza Jacinto abogados de don Manuel Glicerio Páucar Romero contra la resolución1, de fecha 28 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2022, don Jorge Félix Carbajal Cartolín y Fernando Javier Espinoza Jacinto, abogados de don Manuel Glicerio Páucar Romero, interpusieron una demanda de habeas corpus contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada, integrada por los magistrados Salinas Siccha, Guillermo Piscoya y Enriquez Sumerinde; y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Torre Muñoz y Carbajal Chávez2. Alegó la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia, de defensa, a la igualdad, a la doble instancia y a la libertad personal.
Solicitaron que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia de segunda instancia, Resolución 14, de fecha 18 de febrero de 20203, que revocó la sentencia; Resolución 26, de fecha 20 de agosto de 2019, la reformó y condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad, por el delito de asociación ilícita para delinquir4; y ii) la sentencia de casación de fecha 15 de noviembre de 20215, que declaró infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista que condenó al favorecido6. En consecuencia, se ordene la libertad del favorecido.
Señalaron que el favorecido fue absuelto por el delito de asociación ilícita para delinquir, por parte del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con sentencia, Resolución 26, fecha 20 de agosto de 2019, que estableció lo siguiente:
determinados medios de investigación relacionados con su presunta posición dentro de la organización, postulada por el Ministerio Público, se trataban de recaudos trasladados del cuaderno de colaboración eficaz y, por tanto, por exigencia del artículo 20 de la Ley 30077, se requería su actuación probatoria, con el concurso y emplazamiento de la defensa técnica.
No obstante, afirmó que el procurador y el fiscal apelaron esta decisión y que el 18 de febrero de 2020, el colegiado superior revocó la sentencia absolutoria, la reformó y emitió la sentencia condenatoria contra el favorecido por el delito de asociación ilícita para delinquir y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, al sostener lo siguiente:
en la fecha de realización de las actuaciones, 22 de mayo de 2014, no estaba vigente la Ley 30077, pues esta recién entró en vigencia el 1 de julio de 2014, por lo que no se puede exigir requisitos ni procedimientos establecidos por norma posterior a hechos anteriores.
Por lo tanto, los medios de prueba excluidos de valoración “deben valorarse positiva o negativamente”. Es decir, se realiza “un primer examen de fondo”.
Indicó que ante esta sentencia “solo quedaba, como vía recursal, para intentar declarar la nulidad de la sentencia” la casación excepcional; por lo que interpuso este recurso “invocando dos causales: la causal procesal –incorrecta aplicación de la norma procesal– y la causal material –incorrecta aplicación de la norma penal sustantiva–”. Precisó que se emitió la sentencia casatoria “declarando infundado el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto”, por considerar que sí es posible condenar al absuelto, pues son compatibles con el carácter sustitutivo del recurso de apelación, que es consecuencia del nuevo enjuiciamiento sobre la cuestión impugnada. Y que, respecto del delito por el que fue condenado, “la prueba de cargo –testifical, documentada y documental y pericial, trasladada y producida en la propia causa– acreditó el vínculo del citado imputado —conocido como alias papi— con el alcalde de la Municipalidad.”
Afirmó que, respecto de esta decisión, la Corte Suprema no ha establecido una jurisprudencia uniforme y que, en algunos casos, como se ha invocado en el presente caso, “se ha aceptado la posibilidad de condenar al absuelto, considerando que el recurso de casación es un recurso lo suficientemente amplio para habilitar una revisión de la decisión condenatoria.” No obstante, precisó que se requiere de una instancia de revisión, de cuestiones probatorias de fondo, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Agregó que no es de recibo lo siguiente:
el argumento de la Sala Penal Permanente, en el sentido que esta revisión se puede realizar, en clave casacional, porque (…) los aspectos que pueden revisarse en sede casacional están relacionados con cuestiones jurídicas externas a la sentencia condenatoria de vista.
Alegó que el recurso de casación “es un recurso extraordinario, con causales taxativas, y que solo permiten una revisión de puro derecho”, “que no es instancia, porque de asumir tal postura se convertiría en una tercera instancia, y no puede serlo porque la Corte Suprema no evalúa cuestiones de hecho, desde una perspectiva probatoria”. Que “la decisión de la Corte Suprema cuestionada se contesta señalando la compatibilidad de la norma del 425.3b, indicando como fuente legal a la legislación italiana y alemana”, pero que estas no implican la “condena del absuelto”. Precisó lo siguiente:
es cierto, como lo señala la Sala Permanente, citando doctrina y decisiones de tribunales europeos, que la tendencia en este ámbito es la de aceptar la condena del absuelto como institución legítima y convencional. Pero aún, cuando la argumentación para la justificación de esta institución en el ámbito europeo puede ser válida, no necesariamente puede incorporarse para fundar su admisibilidad en el ámbito nacional.
También indicó lo siguiente:
no cae dentro de su ámbito de competencia, en sede casacional, el determinar si las pruebas de cargo acreditaron el vínculo de mi patrocinado con el objeto del proceso penal al que fue sometido, pues esta es una cuestión de valoración probatoria. Tampoco era competencia de la Corte Suprema verificar la claridad de la versión dada por los colaboradores eficaces, o que se haya incorporado suficientemente elementos de corroboración, pues esta actividad incide en la determinación fáctica de los hechos objeto de prueba.
Por otro lado, afirmó que independientemente de la aplicación o no de la Ley de Colaboración Eficaz en el caso concreto, era evidente que los medios de prueba valorados en instancia única (apelación) debían haber sido objeto de un mínimo control por la defensa, pues, como se dijo, fueron excluidos en primera instancia, ya que la instancia casacional no es propiamente en la que se analice cuestiones de hecho u otras. Igualmente, mencionó que el Ministerio Público, al impugnar la sentencia, cuestionó una presunta omisión en la valoración o valoración errónea; es decir, en realidad, se fundamentaba una nulidad de sentencia. Sin embargo, la sala superior, al responder este extremo, se amparó en el artículo 409.1 del NCPP (congruencia) y en lugar de declarar la nulidad de la absolución, alegó que la subsanación o no de defectos no genera indefensión al imputado, pues estos fueron admitidos y actuados en juicio oral, por lo que los vicios denunciados deben valorarse positiva o negativamente.
Finalmente, señaló, respecto de la sentencia casatoria, que la reproducción literal de un texto normativo no es suficiente para que este órgano vaya más allá de los límites infranqueables que permite la casación, pues, en efecto, el artículo 432.2 del CPP establece de manera expresa que este recurso se centra en cuestiones de puro derecho, por lo que no tiene competencia para identificar posibles errores jurídicos o el determinar si las pruebas de cargo acreditaron el vínculo del patrocinado con el objeto del proceso penal, pues es una cuestión de valoración probatoria.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 17 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda7.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y alegó que, en el presente caso, no se produjo alguna irregularidad por parte de los magistrados demandados y que los argumentos vertidos en la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 8 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda9, por considerar que las resoluciones cuestionadas tienen un sustento lógico y ordenado, de modo tal que se respetó el canon de coherencia y justificó suficientemente los argumentos que conllevan a la decisión de la condena, por lo que mal puede alegarse que se haya violado algún derecho constitucional, por la sola desavenencia del demandante con el criterio aplicado por los magistrados demandados, máxime si se respetó la doble instancia, ya que la vía constitucional no es una tercera instancia, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por considerar que los demandados han justificado y desarrollado los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión y lo que en realidad busca no está dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Don Jorge Félix Carbajal Cartolín y Fernando Javier Espinoza Jacinto, abogados de don Manuel Glicerio Páucar Romero, interpusieron recurso de agravio constitucional y reiteraron, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda10.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia de segunda instancia, Resolución 14, de fecha 18 de febrero de 2020, que revocó la sentencia, Resolución 26, de fecha 20 de agosto de 2019, la reformó y condenó a don Manuel Glicerio Páucar Romero a cinco años de pena privativa de la libertad, por el delito de asociación ilícita para delinquir11; y ii) la sentencia de casación, de fecha 15 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista que condenó al favorecido12. En consecuencia, se ordene la libertad del favorecido.
Se alegó la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia, de defensa, a la igualdad, a la doble instancia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el presente caso se ha alegado la afectación de diversos derechos y se precisó que habría existido una indebida valoración de pruebas irregulares en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, lo alegado debe ser declarado improcedente, pues se cuestionan elementos, como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, peor aún si, como afirma el recurrente, en la sentencia se señala que estos elementos se produjeron antes de la entrada en vigor de la Ley 30077. Igual ocurre con la presunta afectación de la congruencia recursal, pues, en esencia, el recurrente interpreta que el cuestionamiento hecho en el recurso de apelación (falta de valoración y valoración errónea) por parte del Ministerio Público acarreaba la nulidad de lo actuado. Por el contrario, conforme señala el propio recurrente, la sala indicó que estos medios debían valorarse positiva o negativamente, por lo siguiente:
en la fecha de realización de las actuaciones, 22 de mayo de 2014, no estaba vigente la Ley 30077, pues esta recién entró en vigencia el 1 de julio de 2014, por lo que no se puede exigir requisitos ni procedimientos establecidos por norma posterior a hechos anteriores.
De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
En consecuencia, debido a que los argumentos del recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancias
El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que:
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, ha dejado establecido que se trata de un derecho fundamental, cuyo objeto es el siguiente:
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC, 00607- 2009-PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancias guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución (sentencias 01243-2008- PHC/TC, 05019-2009- PHC/TC y 02596-2010-PA/TC). Asimismo, en las sentencias 00861-2013-PHC/TC y 04374-2015-PHC/TC, este Tribunal ha considerado que permitir condenar a la persona absuelta, conforme a lo dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal “b”, del nuevo Código Procesal Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias, en tanto que no se permite que la sentencia condenatoria pueda ser objeto de revisión por una segunda instancia, en la que se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas.
En la sentencia recaída en el Expediente 04374-2015-PHC/TC, también este colegiado determinó que nuestro marco legal contempla el derecho del favorecido a interponer el recurso excepcional de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 429, incisos 1 y 2, del nuevo Código Procesal Penal, por inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material o por una indebida o errónea aplicación de estas garantías y por la inobservancia de normas de carácter procesal sancionadas con nulidad; o por la causal excepcional establecida en el artículo 427, inciso 4, del precitado código. Sin embargo, precisó que el recurso de casación es uno de carácter extraordinario, que no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior con la facultad de realizar una revisión integral de la primera sentencia condenatoria, en los mismos términos en que actuó la sala penal emplazada, al conocer de la apelación contra la sentencia absolutoria.
En el caso concreto, mediante sentencia, Resolución 26, de fecha 20 de agosto de 2019, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, el favorecido fue absuelto por el delito de asociación ilícita para delinquir13.
Asimismo, mediante sentencia de segunda instancia, Resolución 14, de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de Corrupción de funcionarios, se condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir14.
Mediante sentencia de casación del 15 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se declaró infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista, que condenó al favorecido15.
De lo expuesto, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia que absolvió al favorecido, la reformó y lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad, por el delito de asociación ilícita para delinquir.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que, si bien se interpuso el recurso de casación, este no tiene la calidad de recurso ordinario establecido por ley, de modo que la sentencia vulnera el derecho fundamental alegado, dada la falta de previsión del legislador ordinario respecto de un recurso que contemple ese supuesto, con el fin de no impedir la revisión de la sentencia que condena al favorecido en primera instancia, ello vulnera su derecho fundamental a la pluralidad de instancias16.
Corresponde, entonces, declarar fundada la demanda en este extremo, por la vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, al haber sido condenado el recurrente en segunda instancia, revocarse la sentencia absolutoria e impidiendo que este pueda cuestionar ante una instancia superior la condena impuesta.
Efectos de la sentencia
Este Tribunal advierte que, con posterioridad a la interposición de la demanda, el Congreso de la República aprobó la Ley 31592, la cual modifica el nuevo Código Procesal Penal en lo relacionado con la condena del absuelto, con el fin de garantizar el derecho a la pluralidad de instancias del condenado. En virtud de esta modificación legislativa, el artículo 419 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente:
[e]l examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema.
De este modo, la actual normatividad ya establece un conducto mediante el cual se deben tramitar los casos en los que se hubiera expedido un fallo condenatorio en segunda instancia y absolutorio en la primera, y este deberá garantizarse en la presente controversia.
El recurso de apelación está sujeto a plazos y al momento de emitirse la resolución de segunda instancia (que revocaba la absolución) no estaba vigente la Ley 31592, que permite la apelación de este tipo de sentencias ante la Corte Suprema, y a la fecha han transcurrido más de cuatro años desde la emisión de aquella resolución. Por ello, se hace indispensable habilitar el plazo para la presentación del respectivo recurso de apelación, el mismo que se contabilizará desde la notificación de la presente sentencia constitucional17.
En consecuencia, la Sala Penal competente de la Corte Suprema de Justicia de la República examinará, en calidad de instancia, la situación jurídica del beneficiario u otros, conforme a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a los fundamentos 3 a 7 supra.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.
ORDENAR que, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, se garantice que la sala penal competente de la Corte Suprema de Justicia de la República decida, en calidad de instancia, la situación jurídica del beneficiario. Para tal efecto, se habilitará el plazo para la interposición del recurso de apelación desde la notificación de la presente sentencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 286↩︎
F. 2↩︎
F. 112↩︎
Expediente 00044-2015-116-5201-JR-PE-01↩︎
F. 215↩︎
Casación 530-2020-Nacional↩︎
F. 224↩︎
F. 232↩︎
F. 251↩︎
F. 299↩︎
Expediente 00044-2015-116-5201-JR-PE-01↩︎
Casación 530-2020-Nacional↩︎
F. 28↩︎
Expediente 00044-2015-116-5201-JR-PE-01↩︎
Casación 530-2020-Nacional↩︎
STC 00461-2022-PHC/TC y 00136-2022-PHC/TC↩︎
STC 00461-2022-PHC/TC y 00136-2022-PHC/TC↩︎