Sala Primera. Sentencia 28/2026
EXP. N.° 02284-2023-PHC/TC
LIMA
JUAN ARTURO QUINTANA BRICEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Arturo Quintana Briceño contra la Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de diciembre de 2021, don Juan Arturo Quintana Briceño interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados don Jesús Galarza Orrilla, don Arturo Giles Ferrer, don Antonio Chacón Flores, integrantes de la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar del Perú; contra los magistrados don Juan Pablo Ramos Espinoza, don Roberto Rojas Agüero, don Luis Felipe Temple de la Piedra, integrantes de la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar del Perú; contra los magistrados don Alonso Esquivel Cornejo, don Carlos Shiaffino Cherre y don Crispín Dario Vásquez Rojas, integrantes de la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar del Perú; y contra el procurador público del Fuero Militar Policial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser sometido al fuero militar policial, siendo ciudadano civil, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y al principio de jerarquía normativa y de inaplicación por analogía de la ley penal.

Don Juan Arturo Quintana Briceño solicitó que se declare lo siguiente: (i) inaplicable el Código Penal Militar Policial a partir del 6 de junio de 2013, fecha en la que obtuvo la condición de ciudadano civil, pues pasó a la condición de retiro, mediante Resolución Suprema 254-2013-DE, de fecha 6 de junio de 20133; (ii) se declare nula la Resolución 2, de fecha 22 de noviembre de 20214, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión de sentencia firme, interpuesta contra la sentencia de vista de fecha 8 de enero de 20155, que confirmó la sentencia de la Sala Suprema de Guerra; (iii) la Sentencia de la Sala de Guerra 003-214-SSG/Rel., de fecha 15 de octubre de 20146, que lo condenó a cuatro años seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito de deserción, por hechos y circunstancias acaecidos cuando se encontraba en situación de retiro7; y que, como consecuencia, se emita nueva resolución que declare fundada la revisión de sentencia que presentó.

El recurrente alega que en su condición de General de Brigada EP, Segundo Comandante General de la V Región Militar de Oriente, fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria de manera definitiva, mediante Resolución Suprema 254-2013-DE, de fecha 6 de junio de 2013, decisión contra la que interpuso el recurso de reconsideración con fecha 26 de junio de 2013. Es así que mediante Memorándum 564-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, el Comandante General de la V División del Ejército del Oriente con Sede en Iquitos, comunicó al actor la restitución de su cargo por haberse repuesto sus derechos, razón por la que requirió al remitente, a efecto de que se le remita la resolución suprema que resuelve el recurso de reconsideración, caso contrario, no asumiría la asignación de dicho cargo, al no encontrarse en servicio activo y hallarse en los Estados Unidos. En dicho contexto, al no haberse constituido en la V Región Militar del Oriente con Sede en Iquitos, para ejercer el cargo y/o empleo de Segundo Comandante General, fue denunciado ante el Tribunal Supremo Militar Policial, por el delito de deserción, en atención a que si bien mediante R.S. 254-2013 se pasó a la situación de retiro al recurrente, sin embargo al ser objeto de reconsideración, se encontraba en situación de actividad, en aplicación del artículo 74 de la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que establece que la interposición de los recursos, suspende el cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de infracciones graves. Al respecto, sostiene que el citado artículo de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, está referido a las papeleteas de sanción, más no a resoluciones supremas de cambio de situación militar a la de retiro, la que requiere la emisión de otra resolución suprema y no un memorándum donde realiza una interpretación forzada y extensiva a dicha norma legal.

Por otro lado, la Ley 27444 señala en los artículos 219 y 216, inciso 1, que la interposición de cualquier recurso contra las resoluciones administrativas, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, además el Decreto Legislativo 1145, que modifica el artículo 74 de la Ley 29131, aclara que, respecto a la interposición de los recursos administrativos, solo se suspenderá el cumplimiento de la sanción impuesta por orden o papeleta de sanción, que no deberá cumplirse hasta que la sanción quede firme.

Reitera que se le ha aplicado el Código de Justicia Militar y el Fuero Militar Policial, cuando estaba en situación de retiro de manera definitiva, por lo que no podía ser sometido al fuero militar por el delito de deserción, en tal sentido considera que ha sido condenado por un delito militar de deserción, por hechos cometidos en su condición de ciudadano civil.

Argumenta que ha presentado pruebas nuevas que acreditan que se encontraba en situación de ciudadano civil y en situación de retiro, y por lo tanto no dependía de algún superior. Considera que, pese a que ha cuestionado tal sanción en la vía militar, sin embargo, el recurso de revisión fue declarado infundado.

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 20218, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Fuero Militar Policial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada infundada, al considerar que los hechos vinculados a la existencia, organización, operatividad o funciones de las fuerzas armadas o Policía Nacional o que afectan a la seguridad interna y externa y soberanía del Estado, deben ser de expresa competencia del fuero militar, por mandato expreso de la Ley. Asimismo, señala que si bien el actor presentó el recurso de revisión con nuevos elementos de prueba, sin embargo, no ha tenido presente que estos documentos tienen carácter administrativo, emitidos para efectos pensionarios, los que no han desvirtuado la imputación fiscal. Por otro lado, debe tenerse presente que el actor ha sido investigado por el delito de deserción, el que ha sido acreditado por sentencia firme, decisión que ha sido confirmada por el órgano superior jerárquico.

El 19 de mayo de 2022, se realizó la audiencia de informe oral con la participación del recurrente, su abogado defensor y del procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Fuero Militar Policial10.

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 1 de julio de 202211, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que si bien el artículo 74 de la Ley 29131 fue modificada por el Decreto Legislativo 1145, que establece que la interposición de los recursos no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, hasta que la sanción quede firme, sin embargo la autoridad competente llamada a resolver la apelación puede conceder de oficio de parte la suspensión de la ejecución, cuando pueda causar perjuicios de difícil reparación o se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. Asimismo, se advierte que el recurrente interpuso el recurso de reconsideración con nuevos medios probatorios, sin embargo tales documentos fueron emitidos con objetivo pensionarios, los que no desvirtúan la imputación fiscal, puesto que el 25 de julio de 2013 tenía conocimiento que a partir del 1 de agosto de 2013 se le notificará el puesto donde sería asignado, al haber sido suspendidos los efectos de la resolución suprema que lo pasó a la situación de retiro, reiterado mediante Memorándum 550-4-2 a1/02.0115, de fecha 1 de agosto de 2013, siendo que a partir de dicha notificación el general Quintana justificó en reiteradas ocasiones la inasistencia a su puesto de empleo, presentando constancias de descansos médicos que le fueran otorgados al actor, aunado al hecho de que en juicio oral se acreditó con el registro de migraciones la salida del Estado peruano a los EE.UU., desde el 6 de agosto de 2013 al 1 de diciembre de 2013, siendo por dichos hechos investigado, juzgado y condenado por el delito de deserción. En por ello que considera que el recurrente era consciente de que se encontraba en situación de actividad, pues en el mes de agosto en que supuestamente se encontraba de baja conforme se ha precisado en las resoluciones cuestionadas, presentó certificados médicos tratando de justificar su inasistencia a su cargo o empleo, asignado dentro de la estructura orgánica del Ejército del Perú. Por otro lado, el actor cuestiona los elementos del tipo penal, aspectos que son propios de la jurisdicción penal militar policial. Finalmente, estima que no se han afectado los derechos constitucionales del actor y que el órgano superior jerárquico ha emitido la decisión conforme a la normatividad vigente y en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable el Código Penal Militar Policial a partir del 6 de junio de 2013, fecha en la que don Juan Arturo Quintana Briceño obtuvo la condición de ciudadano civil, pues pasó a la condición de retiro, mediante Resolución Suprema 254-2013-DE, de fecha 6 de junio de 2013; se declare nula la Resolución 2, de fecha 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se declara infundado el recurso de revisión de sentencia firme, interpuesta contra la sentencia de vista de fecha 8 de enero de 2015, que confirmó la sentencia de la Sala Suprema de Guerra y se declare nula la Sentencia de la Sala de Guerra 003-214-SSG/Rel. de fecha 15 de octubre de 2014, que condenó a don Juan Arturo Quintana Briceño a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito de deserción, por hechos y circunstancias acaecidos cuando estaba en situación de retiro12; en consecuencia, debe disponerse que se emita nueva resolución que declare fundada la revisión de sentencia que presentó.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser sometido al fuero militar policial, siendo ciudadano civil, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y al principio de jerarquía normativa y de inaplicación por analogía de la ley penal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

  3. En el caso de autos, el recurrente si bien cuestiona la vulneración de los derechos constitucionales, sin embargo, revisados los autos se aprecia que en realidad cuestiona el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, puesto que en puridad persigue que se declare la invalidez de la sanción impuesta, discutiendo aspectos de naturaleza ordinaria, como es la inaplicación del Código Militar Policial, como su condición militar, alegando que no se encontraba en situación de actividad sino que fue puesto en situación de retiro, por lo que no correspondía la aplicación de la normativa militar policial. Asimismo, cuestiona la aplicación de la normatividad administrativa, considerando que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución suprema que lo pasó a la situación de retiro, no suspendía los efectos de ésta, por lo que considera que en dicho momento tenía la condición de civil y no la de militar, entre otros aspectos que son de competencia del fuero privativo y no constitucional, por lo que tal pretensión excede el objeto del proceso de la libertad.

  4. No obstante lo señalado, se aprecia que la Sentencia 003-2014-SSG/Rel., de fecha 15 de octubre de 2014, que cumple con justificar debidamente su decisión en los fundamentos décimo, décimo primero y décimo segundo. Asimismo, la resolución que resuelve la apelación, también brinda respuesta a los cuestionamientos planteados en los fundamentos segundo, análisis de la sentencia impugnada, 3.2.1, 3.2.3, 3.2.4 y 3.2.5.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 258 del expediente↩︎

  2. F. 2 del expediente↩︎

  3. F. 61 del expediente↩︎

  4. F. 26 del expediente↩︎

  5. F. 46 del expediente↩︎

  6. F. 30 del expediente↩︎

  7. Expediente 03-2014-00-00↩︎

  8. F. 63 del expediente↩︎

  9. F. 73 del expediente↩︎

  10. F. 214 del expediente↩︎

  11. F. 224 del expediente↩︎

  12. Expediente 03-2014-00-00.↩︎