Sala Segunda. Sentencia 1139/2026
EXP. N.º 02286-2025-PA/TC
SANTA
VICTOR FRANCISCO BERNAOLA PORRAS

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victor Francisco Bernaola Porras contra la Resolución 10, de fecha 23 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 38571-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de mayo de 2024, y en consecuencia se realice la variación de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJMMS) del periodo del año 2014 al año 2022; se ordene el pago de los devengados de los periodos del 2014 al 2022; y el abono de los intereses legales y los costos del proceso.

La ONP se apersona al proceso, contesta la demanda3 y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que no corresponde el recálculo del fondo complementario minero del periodo 2014 al 2022, debido a que el cálculo se realiza con la UIT vigente a la fecha de solicitud; y que fue correctamente otorgado, por lo que posteriormente el beneficiario inscrito no puede volver a presentar solicitud para el pago de los años posteriores.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 11 de febrero de 20254, declara fundada la demanda, por considerar que la interpretación del artículo 8 del reglamento y del régimen del beneficio permitía entender que la remisión normativa hacía referencia a las solicitudes periódicas propias de cada ejercicio presupuestal; por tanto, concluyó que correspondía utilizar la UIT correspondiente al periodo calculado. En esta línea, ordena el reintegro del beneficio complementario de jubilación minera, más el pago de los intereses.

La sala superior revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda. Arguye que el artículo 9 del Reglamento de la Ley 29741 expresamente señala que se debe aplicar la UIT que estuvo vigente al momento de la presentación de la solicitud, la cual fue formulada en el año 2013, valor que es precisamente el considerado en las constancias de “Beneficio Complementario”, por lo que el beneficio cuestionado ha sido correctamente calculado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita se declare inaplicable la Resolución N.º 38571-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de mayo de 2024, y con ello la variación de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJMMS) del periodo del año 2014 al 2022. Solicita también que se ordene el pago de los devengados de los periodos del 2014 al 2022, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso.

  2. Este Tribunal ha destacado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante5, podría generarse un perjuicio irreparable.

Análisis de la controversia

  1. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente:

Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.

  1. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR, y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, dispone en su artículo 9 que, para el cálculo del beneficio, se debe considerar el siguiente procedimiento:

  1. En el presente caso se aprecia que, mediante Resolución N.º 7825-2012-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 20126, la Oficina de Normalización Previsional otorgó al recurrente pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36, a partir del 1 de agosto de 2022, incluido el incremento por su cónyuge, y le reconoció un total de 42 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

  2. De los actuados se advierte que la pretensión del demandante no se orienta a cuestionar el acceso al beneficio del “Fondo Complementario”, sino a la determinación del monto reconocido. En efecto, solicita que se modifique la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) empleada como parámetro de cálculo del referido beneficio correspondiente a los años 2014 a 2022. Sostiene que la entidad demandada habría incurrido en una errónea interpretación del marco normativo aplicable, al no considerar la UIT vigente a la fecha de cada pago efectuado.

  3. No obstante, conforme se desprende de la Resolución N.º 38571-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, la Oficina de Normalización Previsional notificó, mediante el documento N.º S6960613, de fecha 22 de abril de 2013, el otorgamiento del beneficio complementario. Asimismo, de la Resolución N.º 45378-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2024, se advierte que la solicitud correspondiente fue presentada el 8 de agosto de 2012.

  4. En ese contexto, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modificó el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente (en su artículo 9) que, para el cálculo del beneficio complementario, se debe identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario.

  5. Por tanto, para el cálculo del beneficio solicitado al actor, se debe considerar la UIT vigente a la fecha de presentación de su solicitud, sin que resulte procedente actualizarla conforme a las variaciones producidas en los años 2014-2022, como pretende el demandante.

  6. En consecuencia, la pretensión de que el valor de la UIT aplicable se actualice anualmente conforme a su evolución económica carece de sustento legal, pues contraviene la disposición reglamentaria que establece expresamente la aplicación de la UIT vigente al momento de la solicitud, sin prever mecanismos de actualización periódica.

  7. En atención a ello, al haberse aplicado la UIT correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud, conforme lo exige el marco normativo, este Tribunal no advierte vulneración del derecho a la pensión ni del derecho a la seguridad social del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 88-B.↩︎

  2. Fojas 18.↩︎

  3. Fojas 47.↩︎

  4. Fojas 60.↩︎

  5. Foja 1.↩︎

  6. Foja 1, vuelta.↩︎