Pleno. Sentencia 172/2026
EXP. N. ° 02290-2025-PA/TC
LIMA
EMACILA ÁLVARO ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emacila Álvaro Rojas contra la Resolución 13, de fecha 1 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 20192, doña Emacila Álvaro Rojas interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 16 de julio de 20193, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), y, revocando la sentencia de vista, de fecha 14 de marzo de 2018, reformó el fallo y declaró improcedente la demanda por despido nulo incoada por doña Emacila Álvaro Rojas. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección frente al despido arbitrario y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la inmutabilidad de la cosa juzgada.

La demandante sostiene que en la resolución cuestionada se incurre en vicios de la motivación al haberse aplicado las reglas del precedente recaído en el Expediente 05057-2013-PA/TC, más conocido como precedente Huatuco. Al respecto, señala que la aplicación del citado precedente solo resultaría válida en los casos donde el trabajador no contara con una relación laboral a plazo indeterminado a la fecha de su despido y, por tanto, no ocupara una plaza en la Administración pública. Sin embargo, según la demandante, dicha situación no ocurre en el presente caso, pues ella habría logrado el reconocimiento de su desnaturalización laboral y la asignación de una plaza de trabajo en el Midis, mediante decisión judicial firme y la Resolución Ministerial 814-2005-MINDES, respectivamente. Finalmente, refiere que la resolución cuestionada contraviene el principio de cosa juzgada, pues modificaría el reconocimiento judicial del vínculo laboral a plazo indeterminado en un proceso laboral previo4 seguido contra el Midis.

Mediante la resolución de fecha 23 de septiembre de 20195, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que, a través del amparo, no puede cuestionarse el criterio jurisdiccional de los jueces supremos demandados.

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 6 de julio de 20216, confirmó la decisión inhibitoria de primer grado con fundamentos similares.

El Tribunal Constitucional, mediante la resolución de fecha 16 de febrero de 20237, recaída en el Expediente 02662-2021-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 15 de agosto de 20238.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 20239, la Procuraduría del Poder Judicial absolvió la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos. Argumenta que en la sentencia cuestionada los fundamentos expuestos se encuentran debidamente motivados. Finalmente, señala que la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la demandante pretende el reexamen de la decisión cuestionada, lo cual resulta ajeno al proceso de amparo.

Mediante la resolución de fecha 13 de junio de 202410, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo. Argumenta que, en la resolución cuestionada, no se advierten las irregularidades alegadas por la demandante, sino el ejercicio regular de la potestad jurisdiccional al revocar la decisión de la Sala Superior y declarar improcedente la demanda por despido nulo. Finalmente, recuerda que el proceso de amparo no es una instancia adicional para reexaminar lo resuelto en sede ordinaria.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional del citado distrito judicial, mediante la sentencia de vista de fecha 1 de abril de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis) y, revocando la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2018, reformó el fallo y declaró improcedente la demanda por despido nulo incoada por doña Emacila Álvaro Rojas. La amparista alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección frente al despido arbitrario y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, como ha sido establecido por reiterada jurisprudencia, es considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este derecho se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Es decir, que toda resolución emitida por el órgano jurisdiccional tiene el deber de estar debida y suficientemente motivada en hechos y derechos.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó claro que

(…) este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. Así, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie en los siguientes supuestos: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

  2. Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que, al impartir justicia, se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, el Colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.

Sobre el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

  1. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual

(n)inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…).

  1. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron11.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, al haber adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación al núcleo esencial del derecho12.

Análisis del caso concreto

  1. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), y, revocando la sentencia de vista, de fecha 14 de marzo de 2018, reformó el fallo y declaró improcedente la demanda por despido nulo incoada por doña Emacila Álvaro Rojas. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección frente al despido arbitrario y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la inmutabilidad de la cosa juzgada.

  2. Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes infracciones normativas de índole material: (i) por inaplicación del artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; y (ii) por el apartamiento del precedente dictado por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, más conocido como precedente Huatuco.

  3. En efecto, luego de analizar el caso concreto, los jueces supremos declararon fundado el recurso de casación, por considerar que la demandante no había demostrado que ingresó al Midis por concurso público, razón por la cual solo le correspondería el pago de una indemnización13. Asimismo, sostuvieron que el acceso a la función pública de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y bajo cualquier otra modalidad debe realizarse mediante concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada14. Finalmente, reforzó su argumentación al señalar que en las Casaciones Laborales 11169-2014 La Libertad y 8347-2014 Del Santa, se ha establecido que aquellas personas que no han ingresado por concurso público de méritos no tienen derecho a reclamar la reposición del empleo15.

  4. Así, del examen externo de la resolución judicial cuestionada, este Tribunal Constitucional advierte que cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión adoptada. En suma, la sola disconformidad de la demandante con la valoración del órgano jurisdiccional no equivale a una vulneración del derecho a la debida motivación. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que, en realidad, lo que busca la amparista es cuestionar el criterio asumido por los jueces supremos demandados al revertir la decisión de la Sala Superior y declarar improcedente su demanda por despido nulo.

  5. Por otro lado, en relación con la alegada vulneración de los derechos al trabajo y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, la demandante sostiene que la resolución cuestionada habría modificado el reconocimiento judicial del vínculo laboral a plazo indeterminado en un proceso laboral previo16 seguido contra el Midis. Al respecto, este Tribunal Constitucional no comparte tal posición, toda vez que el reconocimiento de la relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización no otorga automáticamente el derecho a la reposición por despido arbitrario en el sector público. Precisamente, son las reglas contenidas en el precedente Huatuco (Expediente 05057-2013-PA/TC) las que establecen los supuestos procesales habilitantes para solicitar la reposición laboral; señalándose, entre otras cuestiones, que “[…] en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, […]”.

  6. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la protección frente al despido arbitrario, es importante precisar que, tal como dispone la resolución cuestionada, la amparista tiene expedito su derecho para solicitar la indemnización conforme a la ley laboral. Por ello, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

  7. Así, al no haberse acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al trabajo, a la protección frente al despido arbitrario y al debido proceso, en su manifestación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la inmutabilidad de la cosa juzgada, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto a mis colegas, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, la demandante interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), y, revocando la sentencia de vista, de fecha 14 de marzo de 2018, la reformó y declaró improcedente la demanda por despido nulo incoada por doña Emacila Álvaro Rojas.

Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, a la protección frente al despido arbitrario y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, y la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

  1. Tal como se indicó en la sentencia, de forma primigenia, la presente demanda fue rechazada liminarmente por las instancias judiciales, lo cual, generó que este Tribunal mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2023, recaída en el Expediente 02662-2021-PA, declare nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda.

  2. Así, siendo que, la pretensión de la accionante se sustentó, entre otros, en la supuesta vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y este alegato fue considerado en el auto que emitió el Tribunal Constitucional para admitir a trámite la demanda de amparo, estimo que, corresponde emitir pronunciamiento al respecto, situación que no se aprecia en la sentencia.

  3. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente17:

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

  1. Con relación a la supuesta vulneración al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, corresponde señalar que, los jueces supremos demandados al emitir la resolución casatoria cuestionada (Casación 12927-2018 Lima) sí sustentaron su decisión conforme a derecho. Ello es así, pues de la resolución objetada se observa que, para resolver la pretensión controvertida, la Sala suprema tomó en cuenta los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco), el cual tiene carácter y/o naturaleza erga omnes, resultando obligatorio la aplicación para todos los jueces del Poder Judicial; por ello, concluyó que al no haber acreditado la parte actora que ingresó a la entidad demandada por concurso público de méritos, no correspondía ordenar su reposición.

  2. En ese sentido, considero que, al no haberse acreditado que la resolución casatoria suprema vulneró el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, corresponde desestimar también ese extremo de la demanda.

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Foja 426.↩︎

  2. Foja 149.↩︎

  3. Casación Laboral 12927-2018 Lima, foja 3.↩︎

  4. Expediente 0027-2008-0-1801-JR.LA-14 (anteriormente 183414-2008).↩︎

  5. Foja 199.↩︎

  6. Foja 265.↩︎

  7. Foja 308.↩︎

  8. Foja 325.↩︎

  9. Foja 330.↩︎

  10. Foja 351.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  13. Fundamento decimosegundo de la Casación Laboral 12927-2018 Lima, foja 9.↩︎

  14. Fundamento decimoprimero de la Casación Laboral 12927-2018 Lima, foja 9.↩︎

  15. Fundamento décimo de la Casación Laboral 12927-2018 Lima, foja 8.↩︎

  16. Expediente 0027-2008-0-1801-JR.LA-14 (anteriormente 183414-2008).↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎