Sala Segunda. Sentencia 1049/2026
EXP. N.º 02294-2025-PA/TC
LIMA
FRANCISCO CARLOS DIOS CHIROQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Carlos Dios Chiroque contra la resolución que obra a folios 113, de fecha 1 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo, posteriormente subsanado con fecha 13 de marzo de 20241, contra el Congreso de la República, con el objeto de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima en el año 2021; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ejerciendo al momento de su cese. Manifiesta que ingresó a laborar en el Área de Defensa de las Leyes, con fecha 8 de junio de 2020, hasta que, en enero de 2021, fue cesado; y que, posteriormente, reingresó a laborar el 25 de febrero de 2022 realizando labores de naturaleza permanente, pero teniendo que firmar supuestos contratos de trabajo a plazo fijo. Afirma que existe la amenaza de ser despedido nuevamente el 29 de marzo de 2024, pese a que sus contratos se han desnaturalizado debido a que ha existido una relación laboral de subordinación y de naturaleza permanente, por lo que su despido arbitrario atenta contra su derecho al trabajo.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 8 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público del Congreso de la República3 deduce las excepciones de prescripción extintiva y excepción de litispendencia, contesta la demanda y señala que la vía procesal ordinaria regulada en la Nueva Ley Procesal del Trabajo constituye una vía procesal igualmente satisfactoria para dirimir la controversia planteada en la demanda de amparo, siendo la vía más idónea a la vía procesal constitucional, pues contempla una estructura probatoria que, de modo suficiente, permitirá dilucidar las cuestiones fácticas que se derivan de la controversia planteada en la demanda.

Con escrito de fecha el demandante comunicó que fue despedido nuevamente el 30 de junio de 2024 y solicita que este acto sea declarado nulo4. Mediante la Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 2024, se declaró improcedente el pedido del demandante para ampliar su demanda respecto al cese producido el 30 de junio de 20245.

El a quo, por Resolución 6, del 28 de octubre de 20246, declaró fundada la excepción de litispendencia al haberse constatado la triple identidad (partes, petitorio, interés para obrar); asimismo, con anterioridad, el actor acudió a la vía ordinaria como se advierte de la Consulta de Expedientes Judiciales de la Página Web del Poder Judicial.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, y agregó que la causa deviene en improcedente de acuerdo con el inciso 5 del artículo 7, por lo que incurre en litispendencia7.


FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto con fecha 4 de enero de 2021; y que, como consecuencia, se disponga su reposición laboral como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía ejerciendo al momento de su cese.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, se advierte que el actor interpuso demanda en la vía del proceso laboral ante el Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente (Expediente 01554-2021-0-1801-JR-LA-14), de fecha 28 de enero de 2021, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario realizado por la entidad emplazada y que, en consecuencia, se ordene su reposición.

Al respecto, esta Sala advierte que, conforme a la consulta efectuada en la página de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), con fecha 23 de mayo de 2025, se concedió el recurso de casación respecto del extremo que declaró infundada la pretensión de reposición formulada por el actor; en consecuencia, el proceso en la vía ordinaria aún se encuentra en trámite.

  1. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor previamente ha interpuesto demanda sobre reposición laboral en la vía ordinaria con relación al despido ocurrido en el año 2021.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

  1. Voto a favor de la ponencia porque a menudo los contratos laborales en instituciones públicas se desnaturalizan, de manera que un trabajador ingresa expresamente a un cargo de plazo determinado, pero luego pretende desconocer las condiciones que aceptó libremente en un primer momento a efectos de obtener una reposición como trabajador a plazo indeterminado.

  2. Debe tenerse en cuenta que el derecho al trabajo y la tutela jurisdiccional no pueden ser utilizados para desnaturalizar la finalidad de los cargos de confianza o temporales ni para generar una estabilidad que el ordenamiento jurídico no reconoce de manera automática en estos casos. Recuérdese que en el fundamento 18 de la STC 05057-2013-AA (precedente Huatuco Huatuco) el Tribunal Constitucional ha establecido que “en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”.

  3. Por último, es de notar que el demandante ya ha acudido a la vía laboral ordinaria para cuestionar su cese y obtener la reposición, encontrándose dicho proceso aún en trámite. En tal sentido, permitir que el trabajador inicie paralelamente un proceso constitucional con el mismo objeto, atentaría contra la seguridad jurídica y podría convertir al amparo en un mecanismo para obtener una segunda oportunidad litigiosa.

  4. Más allá de lo expuesto, EXHORTO al Congreso de la República a fin de que implemente un proceso de reforma del empleo público, que evite la distorsión laboral, la falta de meritocracia y el trato discriminatorio entre trabajadores que cumplen labores similares.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 17 y 38↩︎

  2. Foja 41↩︎

  3. Foja 51↩︎

  4. Foja 79↩︎

  5. Foja 88↩︎

  6. Foja 93↩︎

  7. Foja 113↩︎