Sala Primera. Sentencia 1016/2026
EXP. N.º 02295-2025-AA/TC
LIMA
GABRIELA AMPARO LÁRTIGA ARCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Amparo Lártiga Arce contra la sentencia de foja 368, de fecha 7 de noviembre de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de agosto de 20231, la accionante interpuso demanda de amparo –subsanada mediante escrito del 29 de agosto de 20232–, contra la Municipalidad de Lima, con el fin de que se deje sin efecto la Carta D0200063-2023-MML-OGA-OGRH-ABP, de fecha 14 de junio de 2023; la Carta D00097-2023-MML-OGA-OGRH-ABP, de fecha 17 de julio de 2023; la Carta D000610-2021-MML-GA-SP-BP, de fecha 15 de diciembre de 2021; y la Resolución de Subgerencia D000166-2022-MML-GA-SP-ABP, de fecha 21 de enero de 2022. Asimismo, mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 20233, amplió el petitorio de su demanda y solicitó que se deje sin efecto la Resolución D0000415-2023-MML-OGA-OGRH-ABP, de fecha 4 de setiembre de 2023, y otros documentos; y, en consecuencia, se declare vigente la Resolución 01928-MLM-DM, de fecha 12 de diciembre de 2001, mediante la cual se le otorgó pensión de sobreviviente-orfandad al amparo del Decreto Ley 20530, y se le restituya su derecho a percibir la referida pensión.

La Municipalidad de Lima se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de cosa juzgada4. Asimismo, contestó la demanda5 y solicitó que se la declare improcedente o infundada y alegó que el proceso de amparo no es el correspondiente para dilucidar la presente controversia, además, adujo que la accionante percibía indebidamente la pensión de sobreviviente de orfandad por haber trasgredido los alcances dispuestos en el Decreto Ley 20530, motivo por el cual se decidió suspender la pensión que le había sido otorgada. Agregó que la pretensión de la accionante ya ha sido materia de un pronunciamiento judicial previo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 25 de abril de 20246, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que la pretensión de la actora guardaba identidad con un pronunciamiento jurisdiccional anterior que habría agotado la vía, y que adquirió autoridad de cosa juzgada en el que se ha determinado que no corresponde la restitución a la actora del derecho a gozar de una pensión sobreviviente-orfandad; prescindiendo de emitir pronunciamiento respecto a la excepción de incompetencia.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, la recurrente pretende, en puridad, que se le restituya la pensión de sobreviviente de orfandad que venía percibiendo al amparo del Decreto Ley 20530.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC. 

  3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

Análisis de la controversia 

  1. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

  2. De la revisión de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un proceso laboral seguido entre las mismas partes, en el que la demandante formuló la misma pretensión que persigue en el presente proceso. De este modo se configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 41↩︎

  2. Foja 61↩︎

  3. Foja 88↩︎

  4. Foja 111↩︎

  5. Foja 146↩︎

  6. Foja 196↩︎

  7. Foja 76↩︎

  8. Foja 83↩︎