Sala Segunda. Sentencia 1104/2026
EXP. N.° 02296-2025-PA/TC
LIMA
EDRULFO PINEDO SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Balvín Sáenz, abogado de don Edrulfo Pinedo Saavedra, contra la Resolución 3, de fecha 9 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de abril de 20232, don Edrulfo Pinedo Saavedra interpone demanda de amparo contra el superintendente de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y el procurador público del Poder Judicial, por la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la cosa juzgada.

Solicita la inaplicación de: i) el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU-CD; ii) la Resolución Nº 119-2009-CONAFU, de fecha 11 de marzo de 2009, que cambió el sentido de la Ley 24163, al cambiar el nombre de la Universidad Privada Los Ángeles (Upla) por el de Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (Uladech Católica); iii) la Carta Nº 0352-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 14 de febrero de 2023, que denegó la inscripción de su grado de bachiller en Educación y el título profesional de licenciado en Educación Secundaria, otorgado por la Upla; y, iv) la Carta Nº 0536-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 8 de marzo de 2023, que desestimó el recurso de apelación que interpuso contra la carta anterior. Asimismo, solicita que se ordene a Sunedu: i) inscribir en su Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales sus grados de bachiller y título profesional otorgados por la UPLA; y, ii) dar cumplimiento a las sentencias de amparo 1650-89 (22 de marzo de 1991), 1579-93 (12 de enero de 1994), 393-98 (4 de noviembre de 1998) y a la sentencia de cumplimiento 222-95-C (3 de abril de 1996).

Sostiene que obtuvo el grado de bachiller en Educación por la Upla y el 4 de octubre de 2002 el título profesional de licenciado en Educación Secundaria; que solicitó a la Sunedu la inscripción de ambos en el Registro Nacional de Grados y Títulos, así como la nulidad de la Resolución Nº 119-2009-CONAFU; y que, empero, mediante Carta Nº 0352-2023-SUNEDU-02-15-02, se le denegó su pedido, el cual, luego de haber sido apelado, dio lugar a la Carta Nº 0536-2023-SUNEDU-02-15-02, que rechazó el recurso impugnatorio. Refiere que, de manera inconstitucional, se aplicó el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU-CD, y se expuso que solo el secretario general o quien haga sus veces en la universidad se encuentra facultado para requerir la inscripción del grado o título profesional; y, además, que la Upla no cuenta con autorización para prestar el servicio de educación superior. Aduce que la Upla fue autorizada por Ley 24163 y protegida por las ejecutorias contenidas en los Expedientes 1650-89 y 1579-93, en el marco de la Ley Universitaria, Ley 23733, cuyo artículo 5 determinaba que las universidades nacen o se suprimen solo por ley; y que, sin embargo, mediante las resoluciones 353-2006-CONAFU y 119-2009-CONAFU se autorizó el cambio de su denominación por el de Universidad Los Ángeles de Chimbote, luego por la de Uladech y finalmente por la de Uladech Católica.

Mediante Resolución 1, de fecha 19 de junio de 20233, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.

Con fecha 10 de agosto de 20234, el procurador público de la Sunedu formula excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar activa, incompetencia por razón de la materia, representación insuficiente y cosa juzgada. Además, contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Manifiesta que la Universidad Privada Los Ángeles carece de reconocimiento legal y no cuenta con la autorización de Sunedu para su funcionamiento, por lo que no se aprecia afectación a derecho fundamental alguno. Afirma que la Ley 24163, publicada el 1 de junio de 1985, creó “con el carácter de privada la Universidad Los Ángeles”, pero a través de la Ley 24871, publicada el 26 de junio de 1985, se derogó la ley anterior y se creó la Universidad San Pedro. Acota que, con fecha 22 de marzo de 1991, la Corte Suprema declaró inaplicable la Ley 24871 a la Universidad Los Ángeles. Asimismo, sostiene que, por Resolución Nº 1397-96-ANR, de fecha 2 de setiembre de 1996, se declaró a la Upla en reorganización total, pero esta resolución fue declarada inaplicable por sentencia del 4 de noviembre de 1998 por la Sala Especializada en Derecho Público de Lima (Expediente 393-98); y que, desde ese momento, ha estado funcionando de manera paralela la Upla con la Universidad Los Ángeles, alegando esta última ser la verdadera universidad reconocida por ley.

Mediante Resolución 6, de fecha 21 de noviembre de 20245, el juzgado de primera instancia declara infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda. Aduce que la inscripción del grado de bachiller y el título universitario no resulta factible a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha reconocido la falta de personalidad jurídica de la Upla. En cuanto al cumplimiento de las sentencias judiciales contenidas en los Expedientes 1650-89, 1579-93 y 393-98, arguye que estas no se refieren a la Upla.

La sala superior revisora, con Resolución 3, de fecha 9 de abril de 20256, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el actor no se encuentra amparado en el contenido de ningún derecho fundamental, ya que la validez de su título profesional es objeto de controversia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la cosa juzgada, el demandante solicita que se disponga la inaplicación de:

  1. El artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU-CD;

  2. La Resolución Nº 119-2009-CONAFU, de fecha 11 de marzo de 2009, que cambió el sentido de la Ley 24163, al cambiar el nombre de la Upla por el de Uladech Católica;

  3. La Carta Nº 0352-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 14 de febrero de 2023, que denegó la inscripción de su grado de bachiller en Educación y su título profesional de licenciado en Educación Secundaria, otorgado por la Upla; y,

  4. La Carta Nº 0536-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 8 de marzo de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la carta anterior.

  1. Asimismo, solicita que se ordene a la Sunedu:

  1. Inscribir en su Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales el grado de bachiller y título profesional otorgado por la Upla; y,

  2. Dar cumplimiento a las sentencias de amparo 1650-89 (22 de marzo de 1991), 1579-93 (12 de enero de 1994), 393-98 (4 de noviembre de 1998) y la sentencia de cumplimiento 222-95-C (3 de abril de 1996).

Análisis de la controversia

  1. De acuerdo con los actuados, se aprecia que, en rigor, las pretensiones del recurrente están dirigidas a obtener la inscripción de su grado de bachiller y el título universitario en Educación, expedidos por la Universidad Privada Los Ángeles (Upla), en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu.

  2. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera oportuno recordar que, sobre el asunto cuestionado, ya ha emitido una serie de pronunciamientos en los cuales se ha establecido que la Upla no tiene reconocimiento legal, por lo que, en ese sentido, el asunto referido a la validez de los títulos profesionales de esta universidad deberá ventilarse en la vía correspondiente7.

  3. En efecto, puesto que se encuentra en entredicho la validez jurídica de los títulos profesionales del accionante, su pretensión no puede dilucidarse en la presente vía constitucional, ya que en esta vía especialísima no se declaran derechos, sino que se restablece el ejercicio de aquellos derechos ya existentes que hubiesen sido afectados o vulnerados. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2, Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 450.↩︎

  2. Foja 99.↩︎

  3. Foja 146.↩︎

  4. Foja 313.↩︎

  5. Foja 411.↩︎

  6. Foja 450.↩︎

  7. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00982-2022-PA/TC (fundamento 3), 00776-2020-PA/TC (fundamento 3), 02819-2018-PA/TC (fundamento 5), entre otras.↩︎