SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Serruto López, abogado de don Israel Héctor Lazo Fernández, contra la Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2023, don David Serruto López, abogado de don Israel Héctor Lazo Fernández, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra las señoras Carmen Rojjasi Pella, Leonor Ángela Chamorro García de Delgado y Mariela Yolanda Rodríguez Vega, magistradas de la Tercera Sala Penal Liquidadora con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, contra al procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la apelación de sentencia de fecha 13 de junio de 20233, que confirmó la sentencia, Resolución 9, de fecha 28 de diciembre de 20224, que condenó al favorecido, como autor del delito contra la libertad sexual – tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, a nueve años de pena privativa de la libertad5; y (ii) la Resolución 5, de fecha 27 de junio de 20236, que declaró improcedente el recurso de casación presentado7 contra la resolución de vista.
Señala que previa a la emisión de las cuestionadas resoluciones, se expidió una sentencia absolutoria de los cargos penales, la misma que fue apelada, y mediante auto de fecha 2 de octubre de 2020, se declaró nula la sentencia de primera instancia, disponiendo que un juez distinto se pronuncie y además que se realicen las diligencias señaladas en los fundamentos 8 y 9; esto es, que se recabe la declaración del único testigo directo, don Arnold Rodolfo Sánchez Palomino, de la cual se ha prescindido.
El recurrente refiere que la resolución de fecha 13 de junio de 2023, que confirmó la sentencia, Resolución 9, de fecha 28 de diciembre de 2022, contiene plagio de una sentencia, lo cual acredita la ausencia de motivación.
Señala que las sentencias de primera y segunda instancia han sido expedidas por dos órganos diferentes, por lo que no pueden existir las mismas formas de apreciación, pues en ese caso se trataría de plagios o copias.
Alega que los jueces emplazados emitieron la Resolución 5, de fecha 27 de junio de 2023, e impidieron el trámite del recurso de casación sin señalar cuál es la base legal en la que fundaron su decisión.
Indica que la sentencia de primera instancia se fundó en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116, del cual se desprende un relato inverosímil; que el juez extrajo información de la declaración brindada por la presunta agraviada de manera sesgada, pues la narración de la menor de siete años tiene demasiadas inconsistencias, ausencia de claridad, manifiesta contradicción; además, la psicóloga generó preguntas sugestivas, conducentes a determinar la responsabilidad del recurrente.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante la Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y absolvió la demanda9. Solicitó que esta sea declarada improcedente, porque los magistrados emplazados se han pronunciado observando la vinculación exigida por el principio tantum devolutum quantum apellatum , que implica pronunciarse sobre las pretensiones o agravios postulados por el demandante. Además, precisan que no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia y que en la sentencia objetada se dan las razones del porqué se ha enervado la presunción de inocencia del beneficiario.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante la sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de septiembre de 202310, declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas cumplen con los estándares de la debida motivación. Precisa que lo que debe analizarse en la presente sentencia, conforme a lo demandado, es si lo resuelto en la sentencia cuestionada cuenta con un sustento lógico-jurídico adecuado que exponga las razones que conducen al fallo adoptado, ya que no corresponde en este tipo de procesos efectuar un análisis sobre un eventual plagio. En adición a ello, señala que no se evidencia la vulneración de algún derecho constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Añade que el demandante pretende suplir la omisión de la interposición de recurso impugnatorio que la ley le franquea para que revise la decisión con la que no se encontraba de acuerdo, esto es, la improcedencia del recurso de casación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la apelación de sentencia de fecha 13 de junio de 2023, que confirmó la sentencia, Resolución 9, de fecha 28 de diciembre de 2022, que condenó a don Israel Héctor Lazo Fernández, como autor del delito contra la libertad sexual – tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, a nueve años de pena privativa de la libertad11; y (ii) la Resolución 5, de fecha 27 de junio de 2023, que declaró improcedente el recurso de casación presentado contra la resolución de vista.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
En ese sentido, no corresponde evaluar los argumentos de la parte demandante respecto a que la sentencia de primera instancia se fundó en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116, del cual se desprende un relato inverosímil; que el juez extrajo información de la declaración de la presunta agraviada de manera sesgada; que la declaración de la menor agraviada tiene inconsistencias, falta de claridad, contradicciones; que la psicóloga realizó preguntas sugestivas, conducentes a determinar la responsabilidad de don Israel Héctor Lazo Fernández.
Refiere, en otro extremo de la demanda, que los jueces emplazados emitieron la Resolución 5, de fecha 27 de junio de 202312, e impidieron el trámite del recurso de casación sin señalar cuál era la base legal.
En la sentencia recaída en el Expediente 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, y que, por ello, corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio13.
En el caso de autos, en este extremo de la demanda, este Tribunal Constitucional aprecia que en realidad se pretende que se lleve a cabo el reexamen de la resolución judicial cuestionada mediante alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son el cumplimiento de requisitos legales a efectos de que se dé trámite a un recurso de casación que se adhirió como recurso de nulidad, ante un proceso de naturaleza sumaria seguido conforme con el Código de Procedimientos Penales.
Así, este Tribunal considera que se pretende un reexamen de la Resolución 5, de fecha 27 de junio de 202314, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el favorecido, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados superiores demandados al considerar que el recurso de casación presentado correspondía a un recurso de nulidad, y al ser el proceso subyacente de naturaleza sumaria se agotó la pluralidad de instancias.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente, en estos extremos, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)15.
Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular16. En ese mismo orden de ideas, este Tribunal también ha precisado lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El demandante refiere que, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2020, se declaró nula la sentencia de fecha 5 de febrero de 202017, mediante la cual se absolvió a don Israel Héctor Lazo Fernández, resolución en la cual se precisó que se realicen las diligencias señaladas en los considerandos 8 y 9 y, de forma específica, que se recabe la declaración del único testigo directo, don Arnold Rodolfo Sánchez Palomino, declaración respecto de la cual cuestiona que se haya prescindido.
Al respecto, en los numerales 4.12, 4.14 y 4.16 sobre las actuaciones a nivel judicial de la sentencia, Resolución 9, de fecha 28 de diciembre de 2022, se precisó sobre la constancia de llamada telefónica al testigo Aldo Lévano Huayhuas para que por su intermedio haga de conocimiento la resolución que dispone recibir la declaración de Arnold Rodolfo Sánchez Palomino, sin resultado alguno, de la suspensión de la declaración testimonial de don Arnold Sánchez Palomino, por no haber cumplido con señalar correo y la constancia de no haberse llevado a cabo la declaración testimonial del mismo, pese a encontrarse notificado. Esto es, se advierte que se realizaron las diligencias para llevar a cabo la declaración del citado testigo; no obstante, pese a ello, esta no pudo llevarse a cabo.
Así mismo, en el considerando Quinto, “Valoración de los medios de prueba”, numeral 5.1318, se analizó al respecto lo siguiente:
5.13 Asimismo, señala el procesado que la declaración del padre de la menor no puede desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, ya que fue su vecino quien le cuenta lo que paso entre su hija y él, en tanto, dicho testigo no se ha presentado a declarar. Ahora, si bien es cierto el testigo Arnold Palomino no ha concurrido a declarar conforme se ordenó en el auto de procesamiento y en la sentencia de vista, si se cuenta con la manifestación policial del padre de la menor agraviada, Aldo Lévano Huayhuas, en presencia del Representante del Ministerio Público, quien no solo señalo haber tomado conocimiento de los hechos en agravio de su hija, por parte del testigo Arnold, quien en un inició le señalo que, cuando pasaba por el lado donde están los lavaderos, vio a su hija en dicho lugar, observando algo extraño entre ella y el procesado, sino de la propia versión de la menor, contándole que al ir a los lavaderos a lavarse los dientes vio al procesado lavando sus cosas, y cuando la menor se estaba yendo, éste le toco con su mano sus partes íntimas (vagina) y le dio un beso en la boca, versión que coincide con lo que le había señalado el testigo Arnold, "que vio algo extraño al pasar por los lavaderos y lo dicho por la menor confirma que vio algo parecido en ese momento"; por lo que, conviene en señalar que frente a delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima aparece como una prueba importante, porque es la declaración espontanea e inmediata de los hechos sufridos y contados por la menor agraviada, máxime sí esta clase de delitos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a la mirada de terceros; por tanto, el argumento de defensa carece de asidero legal.
De esta cita, se desprende que se concluyó que, si bien es cierto que el testigo Arnold Rodolfo Sánchez Palomino no concurrió a declarar conforme se ordenó en el auto de procesamiento y en la sentencia de vista, se cuenta con la manifestación policial del padre de la menor agraviada, en presencia del representante del Ministerio Público, quien no solo señaló haber tomado conocimiento de los hechos en agravio de su hija, por parte del precitado testigo, sino de la propia versión de la menor agraviada.
Del mismo modo, en el considerando Sexto, “Análisis del caso”, numeral 6.419, de la apelación de sentencia de fecha 13 de junio de 2023, se concluyó de forma similar al examen realizado por el juzgado. Por ende, en este extremo, no se advierte la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En otro extremo de la demanda, se cuestiona que los magistrados que confirmaron la sentencia de primera instancia, plagiaron la misma, lo que acredita la ausencia de motivación. No obstante, de la apelación de sentencia de fecha 13 de junio de 2023, se aprecia que la Tercera Sala Penal Liquidadora con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima argumentó en el considerando Sexto, “Análisis del caso”, ante lo alegado por la defensa del favorecido respecto al acta de entrevista única en cámara Gesell, de fecha 18 de agosto de 2019, que la menor agraviada narró los hechos de su agravio con un lenguaje claro, fluido y con un tono de voz modulado, indicando cómo el favorecido la tocó de forma indebida y le pidió un beso, y que si bien refirió no saber el nombre del procesado, sí lo identificó como su agresor sexual, pues lo reconoce como el padre de los menores con quienes jugaba y lo ubica en el lugar donde sucedieron los hechos. Por ello, se concluyó que no hay duda de que la menor agraviada lo identificó, por ser una persona cercana a su domicilio.
Se desprende que la Sala Superior, ante el cuestionamiento del favorecido, realizó una argumentación del acta de entrevista única en cámara Gesell de la menor agraviada; por ende, no se advierte la alegada indebida motivación.
Asimismo, de lo señalado en el considerando 5.1220 de la sentencia de primera instancia, se advierte que el juzgado, ante el cuestionamiento del favorecido de que la menor no precisó el tiempo en el que habrían ocurrido los hechos; que su declaración no es uniforme, al no señalar quién es la persona que le practicó los tocamientos; así como que no describió el lugar donde aconteció el hecho, realizó el análisis de lo señalado por la menor en el acta de entrevista única en cámara Gesell, de fecha 18 de agosto de 2019.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 5 a 10 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 191 del PDF del expediente↩︎
Foja 74 del PDF del expediente↩︎
Foja 21 del PDF del expediente↩︎
Foja 37 del PDF del expediente↩︎
Expediente 07700-2019-0-1801-JR-PE-42↩︎
Foja 8 del PDF del expediente↩︎
Foja 9 del PDF del expediente↩︎
Foja 92 del PDF del expediente↩︎
Foja 98 del PDF del expediente↩︎
Foja 152 del PDF del expediente↩︎
Expediente 07700-2019-0-1801-JR-PE-42↩︎
Foja 8 del PDF del expediente↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03724-2024-PHC/TC↩︎
Foja 8 del PDF del expediente↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03505-2022-PHC/TC, fundamento 7↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03505-2022-PHC/TC, fundamento 8↩︎
Foja 234 del PDF del expediente↩︎
Foja 47 del PDF del expediente↩︎
Foja 25 del PDF del expediente↩︎
Foja 46 del PDF del expediente↩︎