SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Margit Chiroque Villagómez contra la resolución de fojas 128, de fecha 21 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2022, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego-MIDAGRI1, para que se homologue su remuneración comprendida S/ 2093.00, con la de su compañera Patricia Graciela Postigo Díaz, quien percibe un monto de S/ 2693.00, el cual es mayor al de la recurrente. Alega que ostenta el cargo de secretaria IV, en la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA), y que viene realizando las mismas actividades laborales que su compañera. Afirma que, mediante un proceso constitucional, se le reconoció como trabajadora a plazo indeterminado, pero no se le ha reconocido la homologación con su compañera, por lo que se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 30 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda2.
El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, debidamente representado por su procuradora pública, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3 solicitando se declare improcedente o infundada. Señala que la remuneración que percibe la trabajadora propuesta como homólogo fue otorgada en cumplimiento del mandato judicial promovido por doña Patricia Graciela Postigo Díaz. Afirma que la sola existencia de una diferencia salarial no configura un trato desigual, pues es razonable que se presenten variaciones basadas en un mandato judicial inter partes.
El a quo, mediante la Resolución 5, de fecha 15 de diciembre de 2023, declaró infundada la excepción propuesta4 y mediante la Resolución 7, de fecha 23 de octubre de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe trato discriminatorio, porque las condiciones y factores de la demandante difieren de aquellos de la persona con la que pretende su homologación, tales como el mandato judicial que tiene su par a homologar. Asimismo, se requiere la actuación de medios probatorios que permitan determinar si la demandante viene percibiendo una remuneración menor a la de otros trabajadores que se encuentran en la misma situación y condiciones laborales en la entidad demandada, por lo que no es atendible en la vía constitucional.
A su turno, la Sala Superior revisora6 confirmó la apelada por considerar que la pretensión planteada debe resolverse en un proceso ordinario, donde se puede realizar una adecuada actuación probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la demandante con la de su compañera de trabajo, quien realiza las mismas labores en la entidad emplazada, pues sostiene que la recurrente percibe una remuneración menor en comparación a la de su compañera, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
Cuestión previa
2. Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, por lo que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto, que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
(…)
En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminado a la parte demandante, por tratarse de una trabajadora que en virtud a un mandato judicial fue contratada a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la demandante en el cargo de secretaria IV de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, con la que percibe doña Patricia Graciela Postigo Díaz que desempeña el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral.
Ahora bien, de la boleta de pago de febrero de 2022 adjunta a la demanda7, del “contrato de trabajo por orden judicial, a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo 728”, y la sentencia judicial emitida en el Expediente 02654-2012-PA se advierte que la recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como secretaria IV en la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA), que a la fecha de la interposición de la demanda percibía una remuneración mensual ascendente a S/ 2000.00, en el nivel remunerativo T2.
Con el objeto de establecer el término de comparación para que se ordene la homologación de su remuneración, la parte demandante hace referencia a la señora Patricia Graciela Postigo Díaz. Al respecto, de su boleta de pago de febrero de 2022, se aprecia que labora en la Dirección de Gestión Ambiental Agraria y que percibe una remuneración ascendente a la suma de S/ 2600.008. Asimismo, en la Carta 0105-2022-MIDAGRI-SG/OGGRH, del 12 de abril de 20229, se señala que por mandato judicial se ordenó a la entidad demandada que se cumpla con equiparar remunerativamente a la señora Patricia Graciela Postigo Díaz al monto que percibía antes del despido. Este hecho se corrobora con lo dispuesto en la Resolución Directoral 152-2020-MINAGRI-SG-OGGRH, del 23 de noviembre de 202010. En otras palabras, la citada trabajadora percibe la remuneración en cumplimiento de un mandato judicial que obtuvo la calidad de cosa juzgada.
Por tanto, la citada trabajadora no constituye para el presente caso un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH