SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Félix Tipismana Carmen contra la resolución de fecha 16 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso una demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se considere la variación de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera de los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Asimismo, solicitó el pago de los devengados de los mencionados períodos, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda3 y manifestó que el cálculo del Beneficio Complementario de Jubilación ha sido otorgado de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Reglamento de la Ley 29741, modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, que señala que para el cálculo se considera la UIT vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP. Alegó que no corresponde la variación o actualización anual de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), pues no esta contemplada en la norma, más aún cuando la Constitución, en su Segunda Disposición Final y Transitoria, los artículos 12 y 77, concordantes con el artículo 79 del Decreto Ley 19990, establece que las pensiones y sus reajustes serán otorgadas por norma que lo disponga y bajo las disposiciones presupuestarias que destinen para ese efecto. Asimismo, señaló que el fondo complementario no genera devengado alguno por su carácter cancelatorio e intangible.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 13 de febrero de 20254, declaró fundada la demanda, por considerar que de las Constancias del Beneficio Complementario de Jubilación Minera —Ley 29741— de los periodos 2016 al 2022, se aprecia que para la base de su cálculo se utilizó como valor de la UIT el monto de S/ 3850; no obstante que, de acuerdo con la información proporcionada en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, los valores de la UIT en los periodos calculados fue incrementándose. El juzgado interpretó que la norma no hace alusión a la fecha de la inscripción, como erróneamente considera la demandada, sino que se refiere a las solicitudes periódicas de cada ejercicio presupuestal, conforme prescribe el artículo 8, cuando señala la obligación de presentar la solicitud según corresponda hasta el último día hábil de cada año
La sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el procedimiento del artículo 9 del reglamento de la Ley 29741 no sugiere posibilidad de variación anual de la UIT, pues taxativamente se remite a la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del beneficio complementario. Asimismo, la sala estima que, si la norma de manera taxativa señala que no se genera deuda por el diferencial, ello incluye a cualquier incremento del diferencial, como es el caso del propuesto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicitó que se considere la variación de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera de los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Asimismo, solicitó el pago de los devengados de los mencionados períodos, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales. Señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y siempre y cuando la pretensión principal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido—, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo, con el fin de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
En la Regla Sustancial 6, detallada en el citado fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006-PA, se precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado).
En el presente caso, de la Resolución 46767-2015-ONP/DPR.GD/DL 199905, de fecha 25 de junio del 2015, se desprende que la ONP le otorgó una pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36, a partir del 30 de mayo de 2015. Asimismo, el actor adjunta las constancias de beneficios complementarios percibidos en el periodo 2016-20226, las cuales fueron emitidas por la ONP y acreditan la percepción del beneficio complementario.
Sin embargo, de autos se aprecia que el actor, en el presente caso, cuestiona el monto pagado por el Fondo Complementario de la Ley 29741 por los años del 2016 al 2022, pues, a su entender, la Unidad de Imposición Tributaria utilizada para el cálculo del Fondo Complementario durante el periodo 2016-2022 se basa en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud cada año.
Por ello, este Tribunal advierte que la pretensión del demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas, los reintegros y los intereses legales, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ