SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gissela Juana Alvitres Oré contra la resolución de foja 333, de fecha 3 de abril de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2024, la parte recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC) y la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN), con el objeto de que se declare nula la Carta 415-2023-ARCC/GG/OA-URH, de fecha 21 de diciembre de 2023, que dio por concluido el contrato administrativo de servicios 026-2020-ARCC. En consecuencia, solicitó que se reponga en el cargo que desempeñaba de forma permanente en la ARCC y que se le reubique en la ANIN. Asimismo, se pague los costos del proceso más el pago de los intereses legales.
Alegó que, a pesar de la condición laboral a plazo indeterminado en la ARCC, a través de la Carta 415-2023-ARCC/GG/OA-URH no se le dio a conocer de forma concreta y específica las razones que motivaron la terminación del vínculo laboral. Agregó que, en el presente caso, se ha simulado la liquidación y extinción de la ARCC, cuando en realidad ha habido una fusión por absorción por parte de la ANIN, por lo que correspondía su reubicación en la nueva entidad creada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros dedujo la excepción de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandado, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada la demanda. Alegó que la vía del amparo no es la vía idónea para cuestionar actos de la administración pública. En esa línea, al versar la pretensión de la actora sobre un derecho de carácter laboral como es su reincorporación a una autoridad distinta a la ARCC, que fue su empleador, corresponde, en estricta aplicación del precedente vinculante plasmado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00206-2005-PA/TC, la tramitación de la presente causa en un proceso ordinario laboral, por tratarse de materia laboral individual de carácter público.3
El a quo, mediante la Resolución 03, de fecha 25 de octubre de 2024, declaró fundada la extromisión formulada respecto de la ARCC, infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandado, e improcedente la demanda, por considerar que la naturaleza del vínculo laboral de la actora fue a plazo determinado, debido a que la ARCC, entidad para la que laboraba, tenía una duración temporal, conforme se aprecia de la Ley 30556, que aprobó su creación.4
La sala superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la vía constitucional de amparo no es la vía idónea, ya que es igualmente satisfactoria la vía contencioso-administrativa laboral, pues el juez constitucional no es el único capaz de dar adecuada protección a los derechos fundamentales, sino también el juez de la jurisdicción ordinaria.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Carta 415-2023-ARCC/GG/OA-URH, de fecha 21 de diciembre de 2023, que dio por concluido el contrato administrativo de servicios 026-2020-ARCC. En consecuencia, solicitó que se reponga en el cargo que desempeñaba de forma permanente en la ARCC y que se le reubique en la ANIN. Asimismo, se pague los costos del proceso más el pago de los intereses legales.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende que a través del proceso de amparo se ordene la nulidad de la Carta 415-2023-ARCC/GG/OA-URH, de fecha 21 de diciembre de 2023, mediante la cual se comunicó la culminación de la vigencia institucional de la ARCC y el cierre de operaciones, por lo que correspondía a la actora realizar su informe de entrega del cargo. Esto es, se advierte que se trata de una pretensión que puede ser dilucidada en la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 29497. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 26 de enero de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ