SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Zapata Grimaldo, abogado de don Moisés David Bernaola Martínez, contra la Resolución 10, de fecha 2 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2023, don Luis Alberto Zapata Grimaldo, abogado de don Moisés David Bernaola Martínez, interpuso demanda de habeas corpus2, y la dirigió contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Rojas Domínguez, Mesías Gandarillas y Zavala Cabrera. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.
El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 98, de fecha 11 de mayo de 20223, mediante la cual se declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida en el proceso que se le sigue al beneficiario por defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal4; y que, en consecuencia, se ordene que se archive el proceso penal, se levanten las órdenes de captura y los antecedentes penales, judiciales y policiales.
El recurrente refiere que a la fecha se sigue en contra de don Moisés David Bernaola Martínez un proceso penal por el delito de defraudación tributaria en agravio de la Sunat, por los hechos ocurridos el 30 de abril de 2002, fecha del último documento que se generó.
Sostiene que, con fecha 6 de diciembre de 2021, la defensa técnica del beneficiario formuló por segunda vez la excepción de prescripción extraordinaria de la acción penal, la misma que fue declarada infundada, con Resolución 98, de fecha 11 de mayo de 2022, resolución contra la cual se interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente, con Resolución 99, de fecha 14 de junio de 2022.
Aduce que la resolución cuestionada vulnera el derecho a la libertad de don Moisés David Bernaola Martínez, por cuanto el Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, estableció jurisprudencia sobre la prescripción extraordinaria de la acción penal, en el Expediente 03580-2021-PHC/TC, en la que precisó que los plazos de prescripción no pueden suspenderse por decreto de urgencia o cualquier otra resolución administrativa que interprete dichos plazos, por lo que ya habría transcurrido, en el caso del beneficiario, el plazo de dieciocho años que se requiere para la prescripción extraordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria S. Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Señaló que, para resolver la presente demanda, el despacho deberá solicitar un informe detallado de los plazos en el proceso penal, así como la copia de los principales actuados, con el objeto de corroborar o desvirtuar los argumentos esgrimidos en la demanda, situación que imposibilita que pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. No obstante, de los argumentos de la demanda se advierte que el beneficiario tiene la calidad de contumaz, condición que suspende los plazos procesales, lo que en su momento deberá ser adicionado al contabilizar la prescripción extintiva de la acción, trámite que compete a la vía ordinaria penal.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria S. Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de marzo de 20237, declaró infundada la demanda por considerar que en el fundamento 25 de la resolución cuestionada se precisó que el plazo prescriptorio —teniendo en cuenta la suspensión de los plazos por contumacia— vencía indefectiblemente el 10 de abril de 2023, y que si bien de manera referencial se precisó sobre la suspensión de los plazos por pandemia, por un lapso de ocho meses, formalmente no se contabilizó en el plazo final de vencimiento del plazo prescriptorio.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, entendiéndola como improcedente, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 98, de fecha 11 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida en el proceso que se le sigue a don Moisés David Bernaola Martínez por defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal8; y que, en consecuencia, se ordene que se archive el proceso penal, se levanten las órdenes de captura y los antecedentes penales, judiciales y policiales.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso concreto
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
Al respecto, se advierte de autos que contra la Resolución 98, de fecha 11 de mayo de 20229, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal, el abogado del favorecido interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente, mediante Resolución 99, de fecha 14 de junio de 202210, por haberlo presentado de forma extemporánea, de conformidad con lo señalado por el artículo 295 del Código de Procedimientos Penales.
Además, se aprecia de autos que ello ha sido reconocido por el actor en el punto 5 de la demanda11. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 210 del PDF del expediente↩︎
Foja 26 del PDF del expediente↩︎
Foja 13 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00417-2006-0-1408-SP-PE-01↩︎
Foja 31 del PDF del expediente↩︎
Foja 40 del PDF del expediente↩︎
Foja 57 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00417-2006-0-1408-SP-PE-01↩︎
Foja 13 del PDF del expediente↩︎
Foja 24 del PDF del expediente↩︎
Foja 27 del PDF del expediente↩︎