SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Edificaciones y Consultorías RR & E SAC. contra la sentencia de vista, de fecha 20 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 20192, Edificaciones y Consultorías RR & E SAC. interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de la Resolución 83, de fecha 13 de diciembre de 20183, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado desde la Resolución 7, de fecha 23 de mayo de 2016. Demanda la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
En síntesis, sostiene que, en la resolución impugnada, se ha incurrido en error al no exponer razones suficientes que justifiquen por qué no resulta amparable su pedido de nulidad, puesto que, si bien la Resolución 7 no incorporó formalmente a la Junta de Propietarios al proceso, a partir de su expedición, se le ha considerado parte del mismo.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 3 de julio de 20194.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 20195, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos al no exponerse argumentos que incidan en la vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, pues se pretende el reexamen de la resolución objetada.
Mediante Resolución 9, de fecha 6 de setiembre de 20246, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda al considerar que, la resolución impugnada expone la razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión arribada, la que no puede ser revisada.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 20 de marzo de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
De la revisión de la resolución impugnada se advierte que la Sala Superior declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado interpuesto por la amparista, puesto que, su petición se planteó luego de transcurrido en exceso el plazo hacerlo (1 año y 6 meses)7, por lo que, en virtud del principio de preclusión procesal previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los argumentos contenidos en el recurso de nulidad resultan extemporáneos para ser objeto de análisis en sede ordinaria. Así, del examen externo de la resolución judicial cuestionada, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, por un lado, que ese pronunciamiento cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión adoptada; y, por otro lado, que la sola disconformidad de la parte demandante con la valoración del órgano jurisdiccional, no equivale a una vulneración de sus derechos fundamentales.
Por ello, cabe concluir que, en realidad lo que busca la amparista es cuestionar el rechazo de su pedido de nulidad de todo lo actuado, a pesar de que el mismo se encuentra fundamentado en una razón objetiva: la preclusión. En tal sentido, queda claro que lo aducido carece de relevancia iusfundamental, por lo que, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO