SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elder Ronald Cuadros Rivera contra la Resolución 8, de fecha 3 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 20232, don Elder Ronald Cuadros Rivera interpuso demanda de cumplimiento contra el superintendente de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y el jefe de la Zona Registral XII Arequipa, con emplazamiento al procurador público de Sunarp. Solicitó que los demandados ejecuten los mandatos contenidos en la Ley “28952” (sic) y su reglamento (Decreto Supremo 015-2006-JUS); en ese sentido, pretende que: (i) cada órgano de la entidad implemente “las modalidades de reparación para las víctimas - héroes de la pacificación en sus instrumentos de gestión tales como ROF, CAP (Cuadro de Asignación de Personal), PEI, POI, PDC, PMI, POA, entre otros”; y (ii) se implemente la normativa del plan integral de reparaciones, y que el titular de la entidad ordene que cada uno de sus órganos, según sus competencias, cumpla estrictamente los pedidos planteados en su solicitud originaria.
Señaló que presentó ante la emplazada una solicitud con diversos pedidos para la implementación de acciones en materia de reparaciones, de conformidad con la Ley 28592, que crea el Plan Integral de Reparaciones (PIR) y su Reglamento; entre ellos, el acceso prioritario a oportunidades laborales y la exoneración de tasas registrales para tal fin. No obstante, mencionó que la Zona Registral de Arequipa no vendría acatando dichas normas, emitiendo el Informe 00093-2023-SUNARP/ZRXII/UAJ, de su Unidad de Asesoría Jurídica, el cual tiene diversas inconsistencias legales. Indicó también que el superintendente nacional de la Sunarp declaró improcedente su recurso de apelación con la Carta 00007-SUNARP/SN, para lo cual se tomó en cuenta el Informe 587-2023-SUNARP/OAJ, de fecha 20 de junio de 2023, incumpliendo así con su obligación de implementar medidas de reparación para las víctimas y/o héroes de la pacificación.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 26 de setiembre de 20234, el procurador público de la Sunarp dedujo excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, por considerar que el petitorio del actor resulta confuso e impreciso; asimismo, contestó la demanda. Indicó que el accionante no acredita con documento de fecha cierta haber reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo invocado en el presente proceso, pese a que así lo exige el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. También señaló que la demanda de cumplimiento no cumple los requisitos establecidos en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 00168-2005-PC/TC (precedente Villanueva), y que su evaluación requiere desarrollar actividad probatoria.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 11 de octubre de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante no ha presentado el documento que acredite el cumplimiento del requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional; a ello agregó que el actor pueda solicitar el cumplimiento de las normas invocadas en el proceso contencioso-administrativo como vía igualmente satisfactoria.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 3 de mayo de 20246, confirmó la apelada, por considerar que no se advierte del petitorio de la demanda un mandato claro que pueda ser exigible en el marco de un proceso de cumplimiento, incumpliendo así el precedente emitido en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
De la revisión de la demanda y su petitorio, se observa que el recurrente solicita el cumplimiento de mandatos contenidos en la Ley 28592, que crea el Plan Integral de Reparaciones (PIR) y su reglamento aprobado con el Decreto Supremo 015-2006-JUS. En ese sentido, pretende que la emplazada implemente diversas acciones de reparación para las víctimas - héroes de la pacificación, en los términos planteados en su solicitud presentada en sede administrativa.
Análisis de procedibilidad
De conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante, previamente, haya reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este punto, en autos obra una comunicación suscrita por el actor con fecha de emisión 15 de enero de 20237, que tiene como destinatario al jefe de la Zona Registral XII Sede Arequipa, con la cual solicita, al amparo de la Ley 28592 y su reglamento, que se implementen acciones en materia de reparaciones, entre las cuales plantea el acceso prioritario a oportunidades laborales. Al respecto, aun cuando este documento no tiene sello de recepción, su presentación a la Sunarp se desprende de los antecedentes del Informe 00587-2023-SUNARP/OAJ, de fecha 20 de junio de 20238, donde se indica que “con fecha 15 de enero de 2023, el ciudadano Elder Ronald Cuadros Rivera solicitó a la Zona Registral N° XII - Sede Arequipa, la implementación de normativa, acciones y otros, al amparo de la Ley N° 28592 Ley que crea el plan integral de reparaciones - PIR y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-JUS y sus modificatorias” (sic). De ello se colige que el requerimiento previo del actor habría sido presentado el 15 de enero de 2023.
En torno al plazo para la interposición de la demanda de cumplimiento, se debe tener en cuenta que el artículo 70, inciso 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 31583, establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando se haya presentado luego de vencido el plazo de sesenta días contados luego de transcurridos los diez días útiles desde la recepción de la comunicación de fecha cierta. Sobre ello, ya este Tribunal ha precisado que el referido plazo se contabiliza con base en el periodo transcurrido desde la presentación del requerimiento previo ante la autoridad acusada de renuente, independientemente de que sea objeto de respuesta o no9.
En ese orden de ideas, se advierte que el requerimiento previo habría sido presentado ante la emplazada el 15 de enero de 2023, sin embargo, la presente demanda recién ha sido interpuesta el día 1 de setiembre de 2023, después de haber transcurrido el plazo para su interposición, por lo que corresponde desestimarla en aplicación del artículo 70, inciso 8 del aludido código adjetivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ